Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-03-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7692/2018)

Sentido del fallo06/03/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Marzo 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 665/2018))
Número de expediente7692/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7692/2018

quejosa: clara garcía ayluardo

quejoso y Recurrente: alberto genaro garcía ayluardo




ponente: ministra N.L.P.H.

secretaria de estudio y cuenta:

maría cristina martín escobar

secretariO auxiliar: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de marzo de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7692/2018, promovido en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho,1 Clara y Alberto Genaro, ambos de apellidos García Ayluardo, por derecho propio, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro de los tocas **********, ********** y **********.


Señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de seis de septiembre de dos mil dieciocho,2 dictado por el P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se ordenó el registro de la demanda de amparo bajo el número **********, se admitió a trámite la citada demanda; asimismo, en diverso auto de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho se tuvo con el carácter de tercera interesada a Promoción Integral de la Familia, Asociación Civil.3


En sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho,4 el órgano colegiado emitió sentencia en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a Clara y Alberto Genaro, ambos de apellidos García Ayluardo.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso Alberto Genaro García Ayluardo, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil dieciocho5 y, por acuerdo de catorce de noviembre siguiente,6 el P. del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Mediante auto de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho,7 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito de recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 7692/2018, admitió a trámite el amparo directo en revisión; lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


QUINTO. Avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de once de enero de dos mil diecinueve,8 ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ministra Ponente.





C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista al quejoso el seis de noviembre de dos mil dieciocho;9 dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el siete del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintitrés de noviembre del año pasado, sin contar los días diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte del mismo mes y año, por haber sido inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el trece de noviembre de dos mil dieciocho, su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. La parte promovente del recurso de revisión es el quejoso, por lo que resulta evidente que sí está legitimado para su interposición.


CUARTO. Antecedentes. Previo a analizar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.


I. Controversia de arrendamiento inmobiliario **********.


  1. Promoción Integral de la Familia, Asociación Civil, por conducto de su apoderada Ana Consuelo Ramírez Benavides, demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario de Alberto Genaro García Ayluardo y Clara García Ayluardo la declaración de que ha terminado el contrato de arrendamiento celebrado el uno de junio de dos mil quince, el pago de pensiones rentísticas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete y las que se sigan generando, el pago de cuotas mensuales de mantenimiento relativas a esas mismas mensualidades, los intereses moratorios convenidos, entre otras prestaciones.


  1. Una vez substanciada la citada controversia, el Juez de primera instancia resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento y condenar a Alberto Genaro García Ayluardo a desocupar y entregar a la actora el inmueble arrendado; asimismo, condenó a los coenjuiciados al pago de las pensiones rentísticas y de otras prestaciones que les fueron reclamadas.


II. Apelaciones **********, ********** y **********.


  1. Inconformes con esa resolución, las partes interpusieron sendos recursos de apelación de los cuales correspondió conocer a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien determinó modificar la sentencia recurrida.


III. Juicio de amparo directo **********.


  1. En desacuerdo con la resolución de segundo grado, Alberto Genaro García Ayluardo y Clara García Ayluardo, promovieron juicio de amparo directo del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. En sesión de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, el aludido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


IV. Recurso de revisión en el amparo directo.


  1. En contra de ese fallo, Alberto Genaro García Ayluardo interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


QUINTO. Análisis de la procedencia del recurso. El recurso de revisión interpuesto por Alberto Genaro García Ayluardo es improcedente y debe desecharse.


Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se cumplan los requisitos siguientes:


  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito emita una resolución en la que:


  1. Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;

  2. Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o

  3. H. omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, pueda resultar procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad respectivo entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante Acuerdos Generales del Pleno.


Al respecto, el punto primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, señala:


PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad...

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