Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-03-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1936/2017)

Sentido del fallo07/03/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 243/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 244/2017))
Número de expediente1936/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1936/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1936/2017

recurrente: R.C.R.R. (TERCERO INTERESADO)



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.P.R.S.

COLABORÓ: ANA BERTHA GUTIÉRREZ MEDINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de marzo de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación 1936/2017.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante oficio 7572 de siete de noviembre de dos mil diecisiete, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el recurso de revisión interpuesto por R.C.R.R., por su propio derecho, contra la sentencia emitida el trece de septiembre de dos mil diecisiete, dentro del juicio de amparo directo *********** del índice del citado Tribunal Colegiado1.


Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión *********** y determinó que a pesar de que el recurrente realizó la transcripción de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, derivado del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, en específico de la demanda, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, o la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional; ni que en la sentencia se hubiere abordado u omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación2.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, el tercero interesado René Carlos Ramos Rodríguez, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


TERCERO. Admisión. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1936/2017, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala4.

CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de siete de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia5.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado el catorce de noviembre de dos mil diecisiete y se notificó por medio de lista al tercero interesado René Carlos Ramos Rodríguez, el cuatro de diciembre del dos mil diecisiete, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cinco del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del seis al ocho de diciembre de dos mil diecisiete.


En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


No es óbice que el escrito del recurso de reclamación se haya presentado antes de que iniciara el plazo para su interposición, de conformidad con la jurisprudencia de esta Primera Sala, identificada con el número 41/2015 (10a.), de la Décima Época, registro 2009408, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, materia común, con el siguiente rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, toda vez que lo hizo valer René Carlos Ramos Rodríguez, tercero interesado en el juicio de amparo directo y recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


CUARTO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, son los que se narran enseguida.



1. BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, demandó en la vía especial hipotecaria de Francisco Ricardo Jácome Flores y María Magdalena Cruz Peña, las siguientes prestaciones:

a) El pago en pesos moneda nacional por el equivalente a *********** unidades de inversión (***********) al tipo de cambio de valor UDI que esté vigente en la fecha en que se haga el pago, esto por concepto de saldo insoluto, que calculadas al 23 de enero del año en curso a razón de *********** pesos por unidad de inversión da un total de $*********** (***********).

b) El pago en pesos moneda nacional por el equivalente a *********** unidades de inversión (***********) al tipo de cambio de valor UDI que esté vigente en la fecha en que se haga el pago, esto por concepto de intereses ordinarios, que calculadas al 23 de enero del año en curso a razón de *********** pesos por unidad de inversión da un total de $*********** (***********) con número al 23 de enero de 2012.

c) El pago en pesos moneda nacional por el equivalente a *********** unidades de inversión (***********) al tipo de cambio del valor UDI que esté vigente en la fecha en que se haga el pago, esto por concepto de prima de seguro, que calculadas al 23 de enero del año en curso a razón de *********** pesos por unidad de inversión da un total de $*********** (***********) con número al 23 de enero de 2012.

d) El pago en pesos moneda nacional por el equivalente a *********** unidades de inversión (***********) al tipo de cambio del valor UDI que esté vigente en la fecha en que se haga el pago, esto por concepto de amortizaciones no pagadas, que calculadas al 23 de enero del año en curso a razón de *********** pesos por unidad de inversión da un total de $*********** (***********) con número al 23 de enero de 2012.

e) El pago en pesos moneda nacional por el equivalente a *********** Unidades de Inversión (***********) al tipo de cambio del valor UDI que esté vigente en la fecha en que se haga el pago, esto por concepto de intereses moratorios que calculadas al 23 de enero del año en curso a razón de *********** pesos por unidades de inversión da un total de $*********** (***********) con número al 23 de enero de 2012.

f) El pago de los intereses ordinarios, intereses moratorios, amortizaciones, y prima de seguro que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo.

g) El pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio.”


2. Del juicio especial hipotecario conoció la Juez Quinto de lo Civil de la Ciudad de México, quien lo registró bajo el número ***********.

3. El codemandado Francisco Ricardo Jácome Flores, por su propio derecho, contestó la demanda instaurada en su contra, mientras que se acusó la rebeldía de la codemandada María Magdalena Cruz Peña y, en consecuencia, se tuvo por precluido su derecho para hacerlo.

4. Seguido el procedimiento, el ocho de mayo de dos mil trece, la Juez pronunció sentencia definitiva, donde declaró procedente la vía especial hipotecaria intentada por la actora y condenó a los codemandados al cumplimiento de diversas prestaciones. Por auto de cuatro de junio de dos mil trece, la Juez declaró ejecutoriada la sentencia.

5. De la demanda de amparo se advierte que BBVA Bancomer, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, en su calidad de acreditante, cedió sus derechos sobre el crédito hipotecario a favor de BBP CAPITAL, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien, se dice, celebró un contrato de prestación de servicios con la institución de crédito para la...

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