Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5223/2018)

Sentido del fallo10/10/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD. 293/2017))
Número de expediente5223/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5223/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: RICARDO HERNÁNDEZ ARCOS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: M.P.R..

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5223/2018, interpuesto por R.H.A. contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2018 por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 293/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio agrario de origen. Ricardo Hernández Arcos promovió juicio ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 41, con residencia en Acapulco de J., Estado de Guerrero, en contra de la Comisión Federal de Electricidad. En su demanda, el actor solicitó que se determinara la constitución legal de una servidumbre de paso sobre su parcela, y se ordenara el pago de una indemnización por concepto del aprovechamiento de dicha servidumbre.


  1. Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad reclamó en reconvención el otorgamiento del justo título de la existencia previa de la servidumbre legal de paso en cuestión para su debida inscripción en el Registro Agrario correspondiente. También solicitó que el tribunal agrario declarara que en el caso había operado la prescripción negativa en su favor, pues la servidumbre se constituyó desde el año 1971, es decir, desde hacía más de 40 años, por lo que era aplicable de manera supletoria a la Ley Agraria, entre otras disposiciones legales, el artículo 1159 del Código Civil Federal (este argumento también se opuso como excepción en la contestación de la demanda).


  1. El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la excepción de prescripción negativa opuesta por la demandada y, en consecuencia, ordenó el otorgamiento del título correspondiente a la servidumbre legal de paso en favor de la Comisión Federal de Electricidad, absolviéndola del pago de la indemnización reclamada.


  1. Juicio de amparo directo (293/2017). En contra de la sentencia dictada en el juicio agrario, el actor promovió amparo directo en el que hizo valer, en esencia, los siguientes argumentos:


  • La aplicación del artículo 1159 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria de la Ley Agraria, es inconstitucional, en tanto que el legislador deja de tomar en cuenta aspectos transcendentales que corresponden a la naturaleza de los sujetos del derecho agrario, especialmente por la condición social y económica de los campesinos, a quienes se les priva de la oportunidad de reclamar en cualquier tiempo una indemnización por la imposición de una servidumbre de paso.


  • El artículo 1159 del Código Civil Federal impone una pena trascendental e inusitada, pues por el solo transcurso de determinada cantidad de tiempo, impide la obtención de una indemnización por imposición de una servidumbre de paso que favorece indebidamente a la Comisión Federal de Electricidad.


  • El artículo impugnado no debe aplicarse a la clase campesina, al ser una norma privativa.


  • La sentencia reclamada viola los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, porque se dejaron de valorar la totalidad de las pruebas aportadas en el juicio agrario.


  • La autoridad responsable dejó de suplir la deficiencia de la queja en favor del actor de manera infundada y sin motivación alguna, pues sustituyó la reclamación primaria de la demanda por un supuesto reconocimiento de la servidumbre legal de paso, lo cual dista de lo que se reclamó, que fue la constitución de esta.


  • El Tribunal Unitario Agrario no consideró los alegatos hechos valer en el expediente agrario.


  • No debieron admitirse diversas pruebas exhibidas por la Comisión Federal de Electricidad para demostrar sus pretensiones, pues no fueron ofrecidas en su oportunidad tal como lo exigen los artículos 323, 324 y 331 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


  • No se analizaron las pruebas ofrecidas por la parte actora de manera congruente ni exhaustiva.


  1. Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad promovió amparo adhesivo.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo solicitado y declaró sin materia el amparo adhesivo. En relación con el planteamiento de constitucionalidad relacionado con el artículo 1159 del Código Civil Federal, sostuvo que:


  • El precepto impugnado no vulnera el principio de igualdad porque no se encuentra destinado a ningún sector en especial de la población; por el contrario, deriva de la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como consecuencia de su no actuación respecto de los derechos que la ley les concede, evitando la incertidumbre y la prolongación indefinida de la posibilidad de que exijan su cumplimiento, lo cual tiene sustento en el artículo 17 constitucional, el cual regula el derecho a la tutela jurisdiccional como aquel que el gobernado tiene frente al poder público para que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes y es correlativo a la obligación del gobernado de cumplir con los requisitos que ellas exijan.


  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2594/2011, estableció en cuanto a los límites de ejercer el derecho a obtener el pago de una indemnización, que tiene como finalidad salvaguardar la certeza jurídica, pues de no existir, las situaciones jurídicas se mantendrían en un estado de incertidumbre.


  • El artículo reclamado no contiene una norma privativa, pues de acuerdo a los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, su aplicación debería ser únicamente tomando en consideración cierta especie o tipo de personas, lo que en el caso no acontece, dado que la aplicación de dicho numeral resulta ser general, en tanto se refiere al transcurso de determinado término, para ambas partes en conflicto, sin que se encuentre destinado a algún sector en especial de la población.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que sostuvo esencialmente que:


  • El artículo 1159 del Código Civil Federal transgrede los artículos 1°, 14, 16, y 27, pues su aplicación a la clase campesina los coloca en una situación de desigualdad jurídica, al adquirir las mismas obligaciones que corresponden a otras personas con distinta situación socioecónomica y jurídica, por lo que dicha norma no puede ser supletoria en materia agraria.


  • El tema de la servidumbre de paso en tierras ejidales, comunales o parceladas, así como la prescripción negativa, debe ser materia de la Ley Agraria, no del Código Civil Federal, pues cada uno regula relaciones e intereses diferentes.


  • La norma impugnada favorece indebidamente a la Comisión Federal de Electricidad y deja en estado de indefensión jurídica a la clase campesina a quienes se les quita la posibilidad de usar y disfrutar sus tierras por el transcurso del tiempo sin el pago de una justa indemnización.


  • La prescripción negativa implica la pérdida del derecho de exigir el cumplimiento de una obligación, mas no la obligación en sí. No obstante, no puede exigirse a un titular del derecho que reclame el cumplimiento si no tiene el conocimiento y, por ende, no puede operar la prescripción en su perjuicio, de lo contrario, se vulneraría el principio de seguridad jurídica.


  1. Admisión. Por auto de 28 de agosto de 2018, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, indicó que por turno correspondería al M.J.F.F.G.S. elaborar el proyecto de resolución, y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito.


  1. Avocamiento. En proveído de veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala indicó que esta se avocaba al conocimiento del recurso.


II. CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o...

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