Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2016)

Sentido del fallo29/05/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto 1160, publicado el veintitrés de julio de dos mil quince en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como su primer acto de aplicación, consistente en la designación del contralor interno del Municipio de Santa María del Río, realizada el veintiséis de enero de dos mil dieciséis; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en términos del considerando séptimo de esta sentencia. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado San Luis Potosí y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha29 Mayo 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente12/2016
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2016

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 12/2016


ACTOR: MUNICIPIO DE SANTA MARÍA DEL RÍO, ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Señor Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO Presentación de la demanda, autoridades demandadas y norma impugnada. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J. Froylan Laredo Mayo, en el carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio de S.M.d.R., Estado de San Luis Potosí, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de las normas que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


a) Autoridad emisora: Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.


b) Autoridad promulgadora: Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí.


La norma impugnada se hace consistir en el Decreto 1160 publicado el veintitrés de julio de dos mil quince en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en particular, los artículos 31, inciso c), fracción II y 86, fracción IX de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí con motivo de su primer acto de aplicación consistente en la designación del Contralor Interno del Municipio de S.M.d.R..


SEGUNDO Conceptos de invalidez. El Municipio actor hace valer, en síntesis, los siguientes:


a) El artículo 31, inciso c), fracción II de la Ley Orgánica del Municipio Libre invade la autonomía del Municipio actor, prevista en el artículo 115, fracción II de la Constitución General.


La reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve dotó de un nuevo marco legal que consolidó la autonomía del Municipio, reconociéndosele un orden jurídico propio. Dentro de este nuevo paradigma, la enmienda ordenó que las leyes estatales en materia municipal debían orientarse exclusivamente a regular las bases generales de la administración pública municipal, es decir, aquellas que regularan aspectos indispensables y esenciales para el funcionamiento regular del Municipio; y correspondiendo a los Municipios la facultad de expedir normas que regulen cuestiones específicas de cada uno de ellos, tales como, la organización y funcionamiento de la administración pública municipal, así como la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia. Sustenta lo anterior en las tesis P./J. 134/2005 y P./J. 129/2005, de rubros: “MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO” y “LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL”, respectivamente.


Por tal virtud, el Congreso Local ha rebasado los límites previstos en el artículo 115, fracción II, constitucional, pues el artículo 31, inciso c), fracción II de la Ley Orgánica del Municipio Libre no contiene una cuestión relativa a las bases generales –sustantivas o adjetivas- de la administración pública municipal, ya que únicamente regula el procedimiento para la designación del contralor municipal, en particular, la formulación de la propuesta, y no modifica al órgano de control interno municipal o sus funciones, en cuyo supuesto, el Congreso Local puede legislar.


En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial previsto en la tesis P./J. 129/2005, no se advierte que el procedimiento de designación sea una función esencial e indispensable para el funcionamiento regular del Municipio o de su órgano de gobierno.


Por otra parte, los aspectos fundamentales de la administración pública municipal deben cumplir con el objetivo de uniformar en todos los Municipios la normatividad en la materia. Dicho objetivo, en el caso del Estado de San Luis Potosí ya se cumplió con la publicación de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado que prevé un marco normativo homogéneo -sustantivo y adjetivo- relativo a la organización y funcionamiento de la administración pública para todos los Municipios de la entidad, que a su vez, ya fue reglamentado a través del Reglamento Interno del Municipio de San Luis Potosí, que establece normas internas de observancia general relacionadas con el funcionamiento y administración del Municipio, por lo que esas cuestiones pasaron a formar parte del caudal específico del orden jurídico municipal.


En este sentido, de acuerdo con el Reglamento Interior del Municipio actor, el Gobierno municipal se conforma por el Ayuntamiento, los órganos auxiliares del P. municipal y la Administración municipal. Estos órganos auxiliares constituyen un cuerpo administrativo de apoyo en la vigilancia, coordinación y dirección de las funciones y servicios públicos municipales, así como en la organización interna del propio Gobierno municipal, entre dichos órganos está el contralor interno cuyo procedimiento de designación se prevé en el artículo 126 del Reglamento Interior.


En consecuencia, si el propio Legislador en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Municipio Libre estableció al contralor municipal dentro del órgano de gobierno municipal, es dable concluir que el procedimiento para su designación constituye una cuestión exclusiva y propia del orden jurídico municipal. Máxime que el artículo 31, inciso c), fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio consignó la atribución de designación del contralor como una facultad operativa de los Ayuntamientos, y por tal carácter, corresponde al ámbito específico del gobierno municipal.


Al respecto es aplicable la tesis P./J. 45/2011, de rubro: “REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN NORMATIVA LEGÍTIMA”.


b) El artículo 31, inciso c), fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre contraviene los artículos , 40, 115, fracción I, de la Constitución General en relación con los numerales 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Ello, debido a que el Ayuntamiento para llevar a cabo sus actos de gobierno debe ejercerlos a través de sus integrantes (P., R. y Síndicos) y no sólo por una parte de ellos, al constituir el órgano colegiado supremo del gobierno municipal. Los integrantes del ayuntamiento deben participar en la deliberación con plenas facultades, sin exclusión de alguno, respecto a dichos actos, entre ellos, el de proponer y designar a los titulares de los órganos auxiliares de la administración pública municipal. Lo anterior constituye el derecho de igualdad entre cada uno de los integrantes del Ayuntamiento.


Este Alto Tribunal ha sostenido que la igualdad jurídica debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio de forma desigual e injustificado respecto de situaciones análogas, por ello, los integrantes del Ayuntamiento no facultados para realizar la propuesta del contralor municipal no tienen por qué soportar el perjuicio de la norma combatida, a pesar de que se encuentran en condiciones de igualdad en relación con la primera minoría de regidores. Lo anterior es inaceptable pues el principio de igualdad pretende evitar un trato discriminatorio entre situaciones análogas.


Asimismo, la Suprema Corte ha señalado que debe realizarse un análisis comparativo entre dos o más regímenes jurídicos para determinar la violación al derecho de igualdad, pues un régimen jurídico por sí mismo no es discriminatorio. En este sentido, el artículo 13, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio establece que el Ayuntamiento se integra por un P., un regidor y dos síndicos de mayoría relativa y hasta catorce regidores de representación proporcional. Así, en el Municipio de S.M.d.R. se compone de cinco regidores de representación proporcional y uno de mayoría relativa.


Desde la posición que guardan todos los regidores dentro del órgano de gobierno como integrantes del mismo y de las facultades y obligaciones que les atribuye la Ley Orgánica del Municipio, se concluye que todos ellos se encuentran en una misma situación de igualdad, no obstante la norma...

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