Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-10-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 875/2014)

Sentido del fallo30/10/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha30 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 209/2014))
Número de expediente875/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 875/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 875/2014.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D. **********

promoventes: **********



MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de octubre de dos mil catorce.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el siete de agosto de dos mil trece, **********y**********los dos primeros en su calidad de ejidatarios del poblado “**********”, Municipio de Actopan, Veracruz, y el último como poseedor y único sucesor de derechos ejidales de una parcela del mismo núcleo ejidal, demandaron ante el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito en el Estado, con sede en Xalapa, Veracruz, de la Comisión Federal de Electricidad las prestaciones consistentes en el pago de:


  • Indemnización de ley para cubrir los daños y perjuicios ocasionados por una línea de transmisión de energía eléctrica que transita por parcelas del Ejido “********** **********”.


  • Interés legal, aplicado a cualquier monto pecuniario que se determine en el juicio en favor de los ejidatarios, cuantificándose a partir del tiempo transcurrido entre el veinte de diciembre de dos mil doce (fecha en que se ocasionaron los daños) hasta en tanto la demandada cubra la suerte principal y sus accesorios.


  • Gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio.


Seguido el procedimiento, el seis de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Unitario Agrario del conocimiento determinó absolver a la Comisión Federal de Electricidad de toda prestación reclamada.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Trigésimo Primero, con sede en Xalapa, Veracruz,**********y**********los dos primeros en su calidad de ejidatarios del poblado “**********”, Municipio de Actopan, Veracruz, y el ultimo, como poseedor y único sucesor de derechos ejidales de una parcela del mismo núcleo ejidal, por su propio derecho demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil catorce, dictada en el juicio agrario **********.


Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, cuya P. por acuerdo de quince de abril de dos mil catorce, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número **********.



TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. El tres de julio de ese año, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- Para el efecto que se precisa en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ********** y **********, los dos primeros en su calidad de ejidatarios del poblado **********, municipio de Actopan, Veracruz, y el último, como poseedor y único sucesor de derechos ejidales de una parcela del mismo núcleo ejidal, contra el acto y la autoridad puntualizados en el resultando primero de la misma.”


El amparo concedido fue para los efectos siguientes:


(…)

1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada dictada en el expediente ********** y, por ende,


2. Emitir una nueva sentencia, en la que:


  1. Tomando en cuenta lo aquí decidido y, por tanto, prescindiendo de las razones que vertió para declararse legalmente incompetente, para cuestionar la legitimación del quejoso **********, y el hecho de que promovieran el juicio agrario de manera conjunta,


  1. Resuelva, con plenitud de jurisdicción, lo planteado en ese expediente, analizando las acciones ejercidas y las excepciones opuestas, ajustándose, por ende, a la litis planteada, y valorando pormenorizadamente las pruebas habidas en el sumario, ofrecidas por las partes.

(…)”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


()

IV. (…) Ahora bien, es fundado lo alegado por los quejosos, inherente a que ‘en el segundo párrafo del Considerando Segundo y en uno de los últimos párrafos del Considerando Sexto, donde inexplicablemente pone en tela de duda la personalidad de nuestra parte, misma que previamente había estimado acreditada.’ (foja 21 del amparo), ya que en dicho segundo párrafo del considerando segundo, señala:=… En lo atinente a la personalidad de las partes, se advierte que con fundamento en el artículo del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 167 de la Ley Agraria, se estima que está acreditada. en virtud que los contendientes comparecieron al juicio, lo que realizaron los actores por propio derecho y asesor jurídico, y la demandada a través de su apoderado legal, por lo que, tienen interés jurídico para intervenir en el presente procedimiento (foja 21 del amparo), empero, en el considerando sexto de la sentencia combatida declaró que los actores **********, ejercen de manera conjunta una acción, cuando esta debe ser personal, y además, que **********, carece de legitimación para ejercitar acciones pues únicamente cuenta con la calidad de primer sucesor de los derechos sobre la parcela número **********, amparada con el certificado parcelario número **********, registrada a nombre de **********, sin que haya formalizado su derecho respecto de la titularidad de dicha parcela, lo cual, como afirman los quejosos es incorrecto, incongruente e inoportuno. (foja 22 del amparo), pues ese tribunal agrario perdió de vista que el artículo 181 de la Ley Agraria, ordena que Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días. En nuestro caso, el Tribunal Unitario Agrario recibió nuestra demanda y la admitió a trámite, ordenando el emplazamiento a la parte demandada y señalando fecha para la audiencia de Derecho. Así consta en el auto admisorio. Y si la admitió es porque nuestro escrito de demanda cubría todos y cada uno de los requisitos de procedencia, incluyendo lo relativo a nuestra legitimación.= Nunca nos previno sobre alguna irregularidad.= Ahora hasta la sentencia dice la autoridad señalada como responsable que el suscrito ********** carezco de legitimación, cuando esto lo debió haber advertido en el análisis de nuestro escrito de demanda, y en su caso, haberlo indicado en el auto admisorio, no hasta ahora (foja 22 del amparo), a lo cual se suma que el actor **********el juicio agrario, en su calidad de poseedor de buena fe de la parcela **********, del Ejido "**********", del municipio de Actopan, Veracruz, que le fue transmitida por sucesión, a raíz del fallecimiento del titular de la misma, que era su padre **********, lo que acreditó con una constancia de apertura del sobre **********, expedida por el Registro Agrario Nacional (foja 22), respecto de los derechos del certificado parcelario número ********** cuya tramitación aún no concluye por parte de la autoridad administrativa, lo que es suficiente para acreditar su interés jurídico y legitimación para promover el juicio de que se trata.


Por otra parte, también es cierto y fundado que el magistrado unitario indebidamente señaló que los actores **********, ejercen de manera conjunta una acción, cuando esta debe ser personal. (foja 253), y ello es así, pues, como también aducen éstos la Ley Agraria de ninguna forma establece que cuando los ejidatarios compartan alguna problemática tengan que acudir individualmente, cada quien, a presentar un juicio. Sino todo lo contrario, no existe disposición alguna en ese sentido.= De ahí que en primer lugar no tenga fundamento legal la postura que asume el C. Magistrado Agrario. (foja 26 del amparo), máxime que el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 167 de la Ley Agraria, en su artículo 5°, prevé que cuando exista multiplicidad de personas y que formen una parte, podrán acudir juntas a juicio y nombrar a un representante común que ejecute los actos procesales que les correspondan, como ocurrió en la especie, dado que los referidos actores, promovieron de manera conjunta y designaron como representante común a ********** (foja 1).


Asimismo, son fundados los conceptos de violación en los que, en esencia, los quejosos, aducen que el Tribunal Unitario Agrario, de manera incongruente, en la sentencia reclamada, de hecho se declaró incompetente para conocer y resolver del asunto a virtud de que según dijo no tiene atribuciones ni facultades para pronunciarse con relación a las prestaciones que reclaman en este juicio los demandantes, consistentes en que mediante una indemnización apuntaron se les paguen daños y perjuicios, en las cantidades económicas precisadas en el...

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