Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2007 ( INCONFORMIDAD 161/2007-01 )

Sentido del fallo REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA SEGUNDA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL.
Fecha20 Junio 2007
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1024/2005)
Número de expediente 161/2007-01
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 194/2002,

INCONFORMIDAD 161/2007

INCONFORMIDAD 161/2007.

INCONFORME: **********.




ponente: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: arnoldo castellanos morfín.




México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de junio de dos mil siete.


VISTOS, para resolver la inconformidad número 161/2007, interpuesta contra el auto de quince de mayo de dos mil siete, en el que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo número 1024/2005, promovida por **********, por su propio derecho, que se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, ante la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Monterrey, Nuevo León, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:



AUTORIDAD RESPONSABLE:

Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Monterrey, Nuevo León.


ACTO RECLAMADO:

El laudo dictado en fecha veinte de junio de dos mil cinco, dictado en el expediente 14373/i/6/2003, formado con motivo de la reclamación laboral promovida por **********.


El quejoso invocó como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales; señaló como tercero perjudicado al **********; y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien por auto de quince de noviembre de dos mil cinco la admitió y la registró bajo el número 1024/2005.


Substanciado el juicio, en sesión del veintitrés de marzo de dos mil seis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal a **********, para los efectos siguientes:


Por tanto, se impone conceder la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable:

  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Reponga el procedimiento, a fin de que:

  1. Provea el desahogo de la prueba de cotejo y la documental en vía de informe ofrecidas por el actor.

  2. Señale día y hora para el desahogo de la prueba testimonial singular a cargo de **********, ofrecida por el ahora quejoso, para lo cual deberá hacer comparecer a dicha testigo aún a través de la fuerza pública”.


En la sentencia de mérito se consideró, en lo conducente:


“ … En cambio, es fundado el concepto de violación marcado con el número uno y sus incisos a), b) y c), los cuales son de índole procesal, por lo que se torna innecesario el estudio de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa referentes al fondo del asunto.

En el concepto de violación marcado con el número uno, inciso a), el quejoso aduce que la Junta debió insistir en recabar la documental pública que en vía de informe que le solicitó al Ministerio Público del Municipio de San Nicolás de los Garza, Nuevo León, por así haberla ofrecido y al haber sido admitida por la responsable.

En inciso b) del propio concepto marcado con el número uno, el quejoso sostiene que la Junta debió desahogar la prueba de cotejo que ofreció respecto de trece formatos de servicio médico, pues fue ofrecida y admitida en juicio.

En efecto, el actor ofreció la documental en vía informe así como el cotejo de documentos en los términos siguientes:

(…)

En el acuerdo de tres de febrero de dos mil cinco, que recayó a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta admitió las pruebas referidas en los términos que se reproducen:

(…)

Posteriormente, la Junta declaró cerrada la instrucción y se procedió al dictado del laudo; sin desahogar la prueba de cotejo y documental vía informe de referencia.

En esas condiciones, al omitir desahogar las pruebas de cotejo y documental en vía de informe, se vulneró lo establecido en los artículos 883 a 887 de la Ley Federal del Trabajo.

(…)

La violación procesal antes evidenciada dejó sin defensa al quejoso en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, en tanto que la Junta impidió al obrero demostrar que la relación era de trabajo, toda vez que la negó lisa y llanamente el patrón, lo que trascendió al resultado del laudo, ya que la repetida responsable estimó que el actor no probó con las pruebas desahogada en juicio que existió una relación con el demandad y que era de carácter laboral, lo que pudo haber sido distinto, en caso de haberse desahogado los referidos medios de convicción, (…).

Por otra parte, se estima fundado el concepto de violación marcado con el número uno, inciso c), en el que el quejoso señala que la junta vulnera sus garantías individuales al haber declarado la deserción de la prueba testimonial singular a cargo de **********, por el ofrecida.

En efecto, la Junta vulneró el procedimiento laboral al haber declarado la deserción de la prueba testimonial singular a cargo de **********, no obstante que asumió la carga de la prueba de hacerla comparecer conforme a lo siguiente.

El actor ofreció la testimonial singular en los siguientes términos:

TESTIMONIAL SINGULAR consistente en el testimonio y declaración que deberá rendir bajo protesta de decir verdad la C. **********, con domicilio en **********, solicitamos que sea citada por conducto de esta autoridad, en virtud del impedimento para traerla a rendir su testimonio, bajo protesta de decir verdad esa persona le manifestó al actor que únicamente acudiría a declarar si era citada en términos legales, por lo que solicitamos se le gire cédula citatoria para ese efecto

La Junta admitió la prueba en los términos que se transcriben:

‘… Se señalan las NUEVE HORAS DEL DÍA VEINTIDOS DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA ordenándose citar a rendir su testimonio a los CC. ********** y **********, en su domicilio ubicado en **********, TESTIMONIAL SINGULAR la C. **********, COMO TESTIGO SINGULAR con domicilio en **********, apercibiéndosele(s) en el sentido de que si no comparece(n) el día y hora antes indicados será(n) presentado(s) por conducto de la policía de conformidad con lo dispuesto por los artículos 814 y 819 de la Ley Federal del Trabajo…’.

En diversas ocasiones fue imposible el desahogo de la testimonial singular a cargo de **********, por la incomparecencia de la testigo y la responsable ordenó que en caso de incomparecer serían trasladados por conducto de la policía, carga que asumió desde la admisión de la prueba con la que incumplió debido a que conforme al principio de celeridad procesal requirió al oferente la presentara (foja 113) y en caso de no hacerlo se le declararía desierta dicha prueba, lo que hizo según consta de las constancias que obran en autos.

En efecto, la Junta requirió al oferente de la prueba para que presentara a los testigos, entre ellos a la testigo singular **********, en los términos siguientes:

Tener por no celebrada la presente probanza en virtud de la incomparecencia de los CC. **********, ********** y **********, en virtud de que no se encuentran citados según se desprende de autos y es el caso de señalar las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA PRIMERO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO a fin de que tenga verificativo el desahogo de la PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA. Apercibiéndosele al oferente de la presente prueba de que deberá de presentar personalmente a los testigos de su intención los CC. **********, ********** y **********, esto en virtud de lo asentado en actas de notificación elaboradas por el C.A. adscrito a esta Junta Especial, ya que de no hacerlo así, se declarará la deserción de la presente probanza, esto de conformidad con lo que establecen los artículos 780 y 813 fracción II de la Ley Federal del Trabajo…’.

Al no haber cumplido el actor con el apercibimiento anterior, la junta acordó que:

‘… Tener por celebrada y desahogada la presente probanza en la forma y términos en que han quedado vertidos, firmando al margen los comparecientes para legal constancia, en cuanto al testigo ********** se hace efectivo el apercibimiento de fecha 06 de diciembre de 2004 donde se le apercibe al oferente de la prueba a fin de que presente a la testigo **********, declarándosele la deserción de la presente prueba única y exclusivamente al testigo en mención, lo anterior de conformidad con lo que establece el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo…’.

Sentado lo anterior, es oportuno transcribir los artículos 776, 780, 813, fracción II y 814 de la Ley Federal del Trabajo, que disponen:

‘ … Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: (…).’

Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.’

Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. (…)

II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR