Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 518/2008)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.
Fecha03 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 308/2007))
Número de expediente518/2008
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2006/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 518/2008.


AMPARO directo EN REVISIÓN 518/2008.

QUEJOSoS: **********




ponente: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

secretariA de estudio y cuenta: J.V. ALEMÁN.

SECRETARIO ADMINISTRATIVO: J.I.G..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de junio de dos mil nueve.




V I S T O S: Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil siete, ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, **********, en representación legal de **********, y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: El Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de fecha veinte de junio de dos mil siete, dictada dentro del expediente Pleno **********.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda; seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia el veintiséis de febrero de dos mil ocho, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, ni a **********, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Dicha resolución, en la parte que puede ser materia de la revisión, por referirse a aspectos relacionados con la constitucionalidad de una norma general, se apoya en las siguientes consideraciones:


VI. Los conceptos de violación son ineficaces.

Por cuestión de método su análisis se realizará en orden diverso al propuesto.

En el cuarto de ellos sostiene la parte quejosa, en síntesis, que la Ley de Ingresos para el Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, es inconstitucional porque incumple el principio de legalidad tributaria, pues en ninguna parte de su articulado se contiene la ‘tasa’ necesaria para el cálculo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, a la que remite el numeral 115 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, por lo que queda en un estado de incertidumbre jurídica al no saber cómo calcular ese impuesto, por no existir dicho elemento sustancial de la contribución, y, en consecuencia, queda al capricho de la exactora señalar la forma en que se debe determinar la cuota tributaria.

No le asiste razón.

El mencionado artículo 115, dispone: ‘El impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y liquidará aplicando la tasa que establezca la ley de ingresos de cada municipio a la base determinada conforme a las disposiciones del artículo 114 de esta Ley.’

Con relación a ello, el numeral 30 de la Ley de Ingresos de Guadalajara, para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, en lo conducente, prevé: ‘Artículo 30. Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - -

BASE FISCAL

TARIFA

TASA MARGINAL SOBRE EXECENTE LIMITE INFERIOR

LIMITE INFERIOR

LIMITE SUPERIOR

CUOTA FIJA


$ 0.01

$ 300,000.00

$ 0.00

2.00%

300.000.01

500,000.00

6,000.00

2.05 %

500.000.01

1´000,000.00

10,100.00

2.10%

1´000.000.01

1´500,000.00

20,600.00

2.15%

1´500,000.01

2´000,000.00

31,350.00

2.20%

2´000.000.01

2´500,000.00

42,350.00

2.30%

2´500,000.01

3´000,000.00

53,850.00

2.40%

3´000,000.01

en adelante

65,850.00

2.50%

Como se aprecia, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, tratándose del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, señala que se causará y liquidará aplicando la ‘tasa’ que establezca la ley de ingresos de cada municipio, y en el asunto en concreto, la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, en su artículo 30, en torno a ese tributo, refiere que se causará y pagará aplicando la ‘tarifa’ contenida en dicho precepto; sin embargo, la aludida diferencia de mención, es decir, de ‘tasa’ y ‘tarifa’, no transgrede la garantía de legalidad tributaria, en razón de que, el legislador local como la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no hacen distingo entre ambos vocablos, por ende, ellos son idóneos para definir el elemento del impuesto en cuestión, puesto que el extremo de legalidad en el tema de impuestos se cubre cuando la tasa, costa, canon, cuota o tarifa, se encuentran establecidas en la ley, independientemente de la denominación que se le dé. Además, si bien es notorio que en la parte superior de la tabla de valores contenida en el artículo 30 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, se habla de una tarifa, también lo es que del texto de la misma, los porcentajes relativos se refieren a una tasa. Por tanto, esta última legislación sí establece la tasa necesaria para el cálculo del impuesto.

Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento setenta y dos, del tomo ‘91-96 Primera Parte’, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: ‘IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario)’.

También es aplicable, por las razones que la informan, la jurisprudencia 111/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos noventa y dos, del tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, que señala: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. (No se transcribe en esta resolución por ser innecesario).’…”


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia, **********, autorizado de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil ocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. El Presidente de dicho Tribunal, por acuerdo del día siguiente, ordenó la remisión del expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó proveído el dos de abril de dos mil ocho, en el que acordó que este Alto Tribunal se avocara al conocimiento del asunto; ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos al Ministro Mariano Azuela Güitrón quien presentó el proyecto ante el Tribunal Pleno.


El veinte de noviembre de dos mil ocho, el Tribunal Pleno acordó el retiro del presente asunto a fin de que se resolviera en la Segunda Sala, por lo tanto, previo acuerdo presidencial correspondiente quedó radicado en esta Sala.


El veintiuno de enero de dos mil nueve, el proyecto de sentencia se presentó para su discusión, fecha en la cual los Ministros integrantes de la Segunda Sala, acordaron remitir este asunto al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, mediante acuerdo Presidencial de veintitrés de enero pasado, se radicó de nueva cuenta en el Pleno.


Previo dictamen del Ministro Ponente, considerando lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 33/2008, el veintitrés de abril del año en curso, el expediente se radicó en esta Segunda Sala.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló el pedimento V/46/2008, en el sentido de que debe desecharse el recurso al resultar inoperantes los agravios formulados al reiterar esencialmente el cuarto concepto de violación que se hizo valer en la demanda.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR