Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1447/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 511/2016))
Número de expediente1447/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1447/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ***********

QUEJOSO Y RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER TINAJERO JONGITUD



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1447/2017; y,


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, Francisco Javier Tinajero Jongitud, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la citada Junta, en el expediente laboral ***********.

SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo presidente en auto de uno de junio de dos mil dieciséis (fojas 24 a 26 del cuaderno de amparo directo), ordenó registrarla con el número *********** y admitió a trámite la demanda.


Previos trámites de ley, en sesión treinta de marzo de dos mil diecisiete, el Pleno del referido órgano jurisdiccional determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso Francisco Javier Tinajero Jongitud.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 829/2017, recibido el ocho de junio de dos mil diecisiete por el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, remitió copia certificada del laudo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete (foja 101 a 107 del cuaderno de amparo directo).


Previo procedimiento respectivo, en resolución de ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el quejoso Francisco Javier Tinajero Jongitud, por medio de su autorizada, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de trece de septiembre de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 1447/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió al Presidente de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral *********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista al quejoso, Francisco Javier Tinajero Jongitud, aquí recurrente, el quince de agosto de dos mil diecisiete (foja 145 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, dieciséis del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del diecisiete de agosto al seis de septiembre de dos mil diecisiete, sin contar los diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto de dos mil diecisiete; así como dos y tres de septiembre del mismo año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el treinta de agosto de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Francisco Javier Tinajero Jongitud, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de uno de junio de dos mil dieciséis (visible a fojas 24 a 26 vuelta del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


Olivia Rocha Valdés, está legitimada para interponer el presente recurso, al ser autorizada del quejoso, en el juicio de amparo directo de origen; personalidad que le fue reconocida mediante el proveído previamente citado.


CUARTO. Conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en sesión treinta de marzo de dos mil diecisiete, resolvió el juicio de amparo directo ***********, en el que concedió la protección constitucional al quejoso Francisco Javier Tinajero Jongitud, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…) Respecto a la prueba de inspección ofrecida por el actor, la Junta determinó que dicha probanza no favorecía a su oferente debido a que aun cuando se tuvieron por presuntamente ciertos los hechos ante la omisión de ‘Grupo Hevar’ de exhibir la documentación solicitada en la diligencia de mérito, la misma no se encuentra adminiculada con las restantes probanzas en virtud de encontrarse desvirtuada, por lo que desestimó su valor, en los términos siguientes:

‘…La inspección ocular probanza que no le beneficia toda vez que si bien es cierto se tuvo a los demandados por presuntamente ciertos los hechos, la misma no se adminicula con las restantes probanzas en virtud que es desvirtuada con las demás pruebas ofertadas por la contraria’ (foja 309 vuelta del juicio laboral).

En relación con lo cual, el actor formuló concepto de violación en el sentido de que dicha probanza sí le beneficia porque al no exhibirse los documentos requeridos para su desahogo en la audiencia de tres de mayo de dos mil diez, se tuvieron por ciertos los hechos que se pretendía probar con esa probanza, la cual, adminiculada con el resto del material probatorio, esto es, las confesionales fictas a cargo de los codemandados, las testimoniales a cargo de Ana María Gómez Bautista y Ana María Gómez Bautista, las documentales consistentes en la nota del periódico La Opinión, constancias e informes médicos expedidos por el doctor Juan Francisco Sánchez Gómez así como el citatorio del Presidente de la Junta Local de Conciliación Permanente de Poza Rica, Veracruz, no sólo demuestran el accidente sufrido el diecinueve de junio de dos mil siete, sino también acreditan plenamente la relación de trabajo.

Al respecto, debe decirse, tal como se anunció en el apartado en que se analizaron las violaciones procesales que la presunción derivada del desahogo de una prueba de inspección, cuando el patrón no exhibe los documentos que conforme a la ley está obligado a conservar, por sí sola puede resultar suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral,...

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