Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2008 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 26/2008-PL )

Sentido del fallo ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE TRACCIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 568/2008, DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
Fecha10 Septiembre 2008
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-568/2008)
Número de expediente 26/2008-PL
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Emisor PRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 7/2007-PS



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 26/2008-PL.



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 26/2008-PL.

RELACIONADA CON EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 568/2008.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.




MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIa: rosaura rivera salcedo.



S Í N T E S I S

SOLICITANTE:


Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:



Se procede al análisis de los requisitos exigidos por los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 182 de la Ley de Amparo.


Por cuanto hace a los requisitos formales de procedencia, cabe decir que el primero, referente a que la solicitud provenga de parte legítima, se considera cumplido toda vez que quien eleva la solicitud de atracción es el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Asimismo, se trata de un amparo directo, es decir de un asunto sobre el cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer en caso de que decida ejercer la facultad como se solicita, conforme a los preceptos mencionados.


Cabe llamar la atención que no obstante que la Presidenta Tribunal Colegiado que formula la solicitud por auto de diecisiete de julio de dos mil ocho, haya determinado, previa a la determinación de la admisión de la demanda de amparo; con apoyo en la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el mismo auto ordenó dar vista al Pleno de ese órgano jurisdiccional para que determinase lo conducente, mismo que elevó la solicitud correspondiente, sin que se haya emitido posteriormente auto admisorio de la demanda de garantías, lo cierto es que al haberle dado un número de registro, le estaba dando trámite, por lo que no existe obstáculo jurídico para proceder al estudio de la solicitud correspondiente.


En cuanto a la característica de “interés” es evidente que también se cumple, toda vez como lo precisó el Tribunal Colegiado en la resolución transcrita, se trata de un asunto en el que todos los sectores de la sociedad se encuentran interesados, pues los hechos ocurridos el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la comunidad de Acteal del municipio de Chenalhó, Chiapas, han sido calificados por diversos medios de comunicación, defensores de los derechos humanos, gobiernos y sociedad en general, tanto a nivel nacional como internacional, como “la matanza de Acteal” “el genocidio de Acteal”, “crimen de lesa humanidad”, etc. pues para corroborar lo anterior basta simplemente consultar las diversas páginas de los distintos buscadores de Internet y de la prensa nacional e internacional, para percatarse de los opiniones vertidas por periodistas, grupos religiosos, asociaciones de profesionistas, colegios, organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos, tanto nacionales como internacionales, así como los reiterados reclamos de justicia, respecto a los indicados hechos.


Ahora bien, por cuanto hace al requisito de “trascendencia” debe decirse que la finalidad perseguida por el Constituyente al consagrar esta competencia singular obedece a que este Alto Tribunal conozca solamente aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes del caso particular, exijan de su intervención decisoria; de ahí que los conceptos de “interés y trascendencia” incorporados a la fracción V del artículo 107 constitucional, sean de índole jurídica, en cuanto que orientan a calificar un asunto que, por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieran de un pronunciamiento del máximo tribunal del país y que el criterio que se llegara a sustentar en el asunto atraído va a repercutir de manera excepcionalmente importante en la solución de los casos futuros.


Se desprende que los quejosos orientan fundamentalmente su inconformidad y sus argumentos contra la valoración de pruebas que efectuó el Tribunal Unitario cuya sentencia es reclamada en el amparo directo que se solicita se atraiga y en especial de los diversos testimonios vertidos en el proceso por testigos de cargo y descargo, al haber conferido valor a los primeros y restado eficacia a los otros.


Los temas contenidos en la demanda de garantías se encuentran estrechamente relacionados con cuestiones de valoración de pruebas, lo que se traduce en aspectos de mera legalidad, lo cierto es que se trata de un asunto estrechamente vinculado con los amparos directos ********** que fueron objeto de las solicitudes del ejercicio de las facultades de atracción**********, ********** y **********cuya atracción se resolvió en sesión del día dos de julio del dos mil ocho, siendo ponente el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, por lo que, de atraerse este último su resolución impactaría en los asuntos respecto de los cuales ya se ejerció la facultad de atracción por esta Primera Sala.


De ahí que cobren especial relevancia y trascendencia que motivan el ejercicio de la facultad de atracción los aspectos contenidos en el presente asunto, pues este Máximo Tribunal podrá adoptar un criterio excepcional o de carácter extraordinario diverso a las pautas comunes que se adoptan ordinariamente, lo que podrá a su vez reflejarse en efectos relevantes, tanto para la sociedad en general, como para los actos de gobierno.



En los puntos resolutivos



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerce la facultad de atracción 26/2008-PL, para conocer del juicio de amparo directo 568/2008, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes.



TESIS QUE SE CITA:


"ATRACCIÓN. ESTA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DEBE EJERCERSE TOMANDO EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO TODOS LOS QUE GENÉRICAMENTE SEAN DE UNA DETERMINADA MATERIA”.


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”.


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL”.


"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA QUE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA”.


FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO”.


ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA QUE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA”.




SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 26/2008-PL.

RELACIONADA CON EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 568/2008.

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.



MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIA: ROSAURA RIVERA SALCEDO.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil ocho.





V I S T O S, para resolver, los autos de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 26/2008-PL; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil ocho, ante el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito en Tuxtla Gutiérrez,********** y **********, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:




AUTORIDAD RESPONSABLE:


Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.


ACTOS RECLAMADOS:


La sentencia dictada el veintiuno de abril de dos mil ocho en el toca penal 60/2008.


Los quejosos señalaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que consideraron pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil ocho, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, determinó que debido a la trascendencia e importancia del mismo, previa su admisión, se daría cuenta al Pleno de dicho órgano jurisdiccional para que determinara lo conducente.


En razón de lo anterior, mediante resolución de dieciocho de julio de dos mil ocho, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, determinó plantear ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la posibilidad de que ésta ejerza la facultad de...

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