Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7126/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 147/2018-2986))
Número de expediente7126/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7126/2018

AMPARO Directo EN REVISIÓN 7126/2018

RECURRENTE (quejosa): grupo gilem, sociedad anónima de capital variable



ponente: ministrO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez

COlaboró: marco antonio valencia alvarado


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, emite la siguiente


Cotejó:


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el amparo directo en revisión 7126/2018, interpuesto por Grupo Gilem, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, dictada en el juicio de amparo directo 147/2018, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES

Juicio de origen. Grupo Gilem, sociedad anónima de capital variable, demandó la nulidad de la resolución negativa ficta derivada de la visita domiciliaria practicada con la orden CCE7000137/14, contenida en el oficio número 110-1102-00-00-2015-8804, emitida por la Administradora de Auditoria de Comercio Exterior “2” en suplencia por ausencia del Administrador Regional de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, por la que se determinó a la accionante un crédito fiscal por la cantidad total de $ **********, por concepto de impuesto al valor agregado omitido actualizado, recargos y valor comercial de la mercancía.


Del asunto correspondió conocer a la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que lo registró con el número 1058/17-EC1-01-8.


El doce de enero de dos mil dieciocho, la mencionada Sala dictó sentencia en la que determinó sobreseer el juicio.



Amparo y conceptos de violación. Inconforme con lo anterior, Grupo Gilem, sociedad anónima de capital variable, promovió amparo directo, en el que hizo valer, medularmente, los siguientes conceptos de violación:



Es ilegal la sentencia, en virtud de que la Sala del conocimiento, por una parte, reconoce la existencia de la negativa ficta impugnada y, por otra, determina su validez con el argumento de que la actora no controvirtió lo expuesto por la demandada en el oficio de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, sin tomar en consideración que dicho oficio fue controvertido a través del escrito de ampliación de demanda.


La responsable realizó un análisis deficiente de los conceptos de anulación planteados, puesto que resolvió que la resolución impugnada se notificó legalmente, sin que exista sustento lógico, ni la debida motivación, que permita arribar a dicha conclusión.


De autos no se advierte que al no encontrarse al contribuyente buscado se le haya dejado instructivo en lugar visible; aunado a que no se consideró que la hoy quejosa nunca se ha ausentado de su domicilio, en el que incluso se practicaron las visitas domiciliarias.


No existe fundamento ni motivación legal alguna que sustente la conclusión de la responsable relativa a que la notificación fue debidamente efectuada por estrados, ya que no señaló el motivo o fundamento legal que así lo establezca, sobre todo si se considera que no existe alguna prueba que justifique la notificación por estrados, esto es, para concluir que no se localizó a alguien en el domicilio y, por ende, se transgredió lo dispuesto en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación.


Aun suponiendo sin conceder que no se le hubiera localizado en el domicilio proporcionado para tal efecto, era obligación de la autoridad notificarle en su domicilio fiscal designado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, o agotar todas las posibilidades de notificación, incluido el considerar el domicilio de sus representantes.


La autoridad fiscal debió practicar la notificación por estrados tanto física como electrónicamente, a efecto de no dejarlo en estado de indefensión; sin embargo, en el caso de trato no se efectuó dicha publicación electrónica, puesto que aun cuando consultó la página de internet no encontró la publicación de la resolución impugnada.


El artículo 139 es inconstitucional porque prevé en forma optativa o disociativa y no conjuntiva, la publicación por estrados o por medio electrónico; sin considerar que la única forma de otorgar certeza al gobernado es darle a conocer no sólo por estrados, sino también por medio electrónico, el acto a notificar, tal como se prevé en la norma vigente.


De autos no se advierte que se hayan establecido los medios objetivos a través de los cuales se cercioró el notificador que la contribuyente no era localizable en el lugar; siendo insuficiente señalar que estaba “no localizable”, a fin de efectuar la notificación por estrados. Lo que evidencia que los notificadores no encontraron elementos objetivos para verificar que requirieron a la contribuyente buscada en términos de ley.



Sentencia de amparo. Del asunto tocó conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (147/2018), y en sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, se negó el amparo solicitado, exponiendo, respecto al artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, esencialmente lo siguiente:



El artículo 139 del Código Fiscal de la Federación sí fue aplicado en perjuicio de la solicitante de amparo, tanto en el procedimiento en el que se dictó la resolución impugnada, como en la sentencia reclamada; puesto que en aquél se ordenó la notificación por estrados de la resolución determinante de créditos fiscales de treinta de julio de dos mil quince, con fundamento en dicho numeral; mientras que la Sala analizó la legalidad de dicha notificación, confrontándola con el texto de ese numeral.


Es inoperante el argumento de la impetrante de amparo a través del cual pretende demostrar la inconstitucionalidad del artículo 139 del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta de que la quejosa hace depender la inconstitucionalidad del referido numeral, de su situación particular, en tanto que alega que aun cuando el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación establece que las notificaciones deben hacerse por estrados y por vía electrónica, en el caso de trato sólo se llevó a cabo por estrados.


Lo que demuestra la inoperancia de sus argumentos, en virtud de que la determinación de inconstitucionalidad de una norma, depende de las características propias de ésta y de circunstancias generales, en razón de todos sus destinatarios, y no así de la situación particular de un solo sujeto o de la forma en que se aplicó su contenido.


Citó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 215, del Tomo XXIII, Junio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: “NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.”



Revisión y agravios. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que insiste en la inconstitucionalidad del 139 del Código Fiscal de la Federación, porque prevé en forma optativa o disociativa y no conjuntiva, la publicación por estrados o por medio electrónico; sin considerar que la única forma de otorgar certeza al gobernado es darle a conocer no sólo por estrados, sino también por medio electrónico, el acto a notificar.





  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala es competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4



El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.


Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de...

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