Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 582/2005)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN.- SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Número de expediente582/2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1279/2003),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 550/2004))
Fecha03 Junio 2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 582/2005

amparo en revisión 582/2005

AMPARO EN REVISIÓN 582/2005

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




ponente: MINISTRO JUAN DÍAZ ROMERO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

LIC. OSCAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.



México, Distrito Federal.- Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de junio del año dos mil cinco.


Vo.Bo.

MINISTRO.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O.

Cotejó.

PRIMERO.- Por escrito presentado el dieciocho de agosto del año dos mil tres en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, en representación de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que se indican a continuación:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: --- 1.- El H. Congreso de la Unión. --- 2.- El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. --- 3.- El C. Secretario de Gobernación. --- 4.- La Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. --- ACTOS RECLAMADOS: 1.- Del H. Congreso de la Unión reclamo la aprobación y expedición del segundo párrafo del artículo 191 de la Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1991, dicho ordenamiento se denominaba Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, en el momento de su publicación. ---2.- D.C.P. de los Estados Unidos Mexicanos reclamo la promulgación de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (hoy denominada Ley de la Propiedad Industrial). --- 3.- D.C.S. de Gobernación reclamo el refrendo y publicación de la Ley citada en el inciso (1) que antecede. --- 4.- De la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se reclama: La resolución definitiva contenida en el oficio 11100 del 28 de julio de 2003, por la cual se resuelve regularizar el procedimiento jurisdiccional sustanciado en el expediente ********** y desechar la solicitud de declaración administrativa de infracción que dio origen al litigio en cita. --- 5.- De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, reclamo todos los efectos y consecuencias que se deriven (sic) o puedan derivarse de todos los actos reclamados que precisado (sic).”


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; y los antecedentes de los actos reclamados que estimó pertinentes.


Como conceptos de violación, en síntesis, aduce que:


PRIMERO: (Materia de constitucionalidad).

El artículo 191, párrafo segundo, de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (hoy denominada Ley de la Propiedad Industrial), vulnera la garantía de audiencia al impedir que alguna de las partes sea oída en juicio, pues el desechamiento de plano contemplado en dicho ordenamiento, se instituye sin prever requerimiento previo para su regularización.


SEGUNDO: (Materia de legalidad).

Que se viola la garantía de legalidad y el principio de congruencia, en virtud de que la autoridad responsable interpretó indebidamente el poder notarial conferido por la persona moral quejosa al promovente del juicio de amparo, en contravención a los artículos 2563 y 2596 del Código Civil Federal, al haber determinado que dicho poder sólo le concedía facultades para demandar la nulidad de marcas.


TERCERO: (Materia de legalidad).

  • La autoridad responsable viola la garantía de legalidad, puesto que actuó en contravención del artículo 17-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en atención a que sin haber realizado la prevención que en dicho numeral se refiere, desechó la demanda o solicitud de declaración administrativa de caducidad.

  • Que la responsable desechó extemporáneamente la demanda de declaración administrativa de caducidad, sin mediar prevención alguna sobre la personalidad del promovente de la declaración de caducidad.


TERCERO.- Por acuerdo del veinte de agosto del año dos mil tres, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, admitió la demanda de amparo registrándola con el número **********; y, solicitó a las autoridades responsables rindieran su respectivo informe justificado.


Substanciado el juicio, previa reposición del procedimiento y trámites de ley, el seis de julio de dos mil cuatro celebró la audiencia constitucional, la cual culminó con la sentencia dictada el día once de noviembre de ese mismo año, en la que concedió el amparo solicitado.


La concesión del amparo fue respecto del artículo 191, párrafo segundo, de la Ley de la Propiedad Industrial, así como contra su acto concreto de aplicación, consistente en la resolución del veintiocho de julio de dos mil tres, dictada por la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial.


Las consideraciones hechas valer en la sentencia supracitada, en la parte donde se concedió el amparo, son las siguientes:


CUARTO.- La parte quejosa aduce en su primer concepto de violación que el artículo 191, segundo párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial, viola en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer una consecuencia desproporcionada ya que le impide ser oída en juicio, desechando de plano las demandas o solicitudes de declaración administrativa, cuando el accionante no exhiba documento por el cual acredite su personalidad, sin prever requerimiento previo para su regularización. --- Resulta suficiente y fundado el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa para otorgarle el amparo y protección de la justicia de la unión que solicita, en atención a las siguientes consideraciones. --- Al efecto, es de señalar lo que indica el artículo 14 Constitucional, el cual es del tenor literal siguiente: (Se transcribe). --- El artículo constitucional transcrito, concede la garantía de audiencia para que nadie pueda ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se contemplen las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. --- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto en forma reiterada, que para respetar la garantía de audiencia, no sólo se requiere oír al afectado previamente a la resolución, sino que también es necesario establecer los medios idóneos de defensa en contra de la posible resolución, como lo es el hecho de permitir que el quejoso haga valer sus excepciones y defensas y pueda ofrecer y desahogar pruebas en las que finque su defensa. --- En efecto, la garantía de audiencia puede entenderse o examinarse bajo dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. En el primero, se comprenden los medios establecidos en el propio texto constitucional para dar cumplimiento a la garantía, es decir, la existencia de juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; el segundo, lo constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía que es el evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas; los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben ser de tal manera que en cada caso no se produzcan el estado o situación de referencia, erigiéndose por tanto en formalidades esenciales las que garanticen lo anterior. --- Respecto de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, el más Alto Tribunal ha establecido jurisprudencia que define cuáles son las formalidades esenciales que deben regir los procedimientos en que pueda llegar a privarse a los gobernados de sus derechos, criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que dice: --- ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (Se transcribe). --- Por su parte que (sic) el segundo párrafo del precepto tildado de inconstitucional establece lo siguiente: (Se transcribe). --- De donde se colige que, le asiste la razón a la quejosa en cuanto afirma que el párrafo segundo del artículo 191 de la Ley de Propiedad Industrial contraviene la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, ya que establece el desechamiento de plano de la solicitud por la falta de documento que acredite la personalidad del accionante, sin que medie prevención alguna correspondiente, para regularizar las omisiones en que se hubieren incurrido en salvaguarda la garantía de audiencia, además, se establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que se incurre, como lo es el desechar la solicitud del recurrente, como en la especie acontece, por lo que tal precepto es violatorio de la garantía de audiencia, en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad. --- Es decir, se...

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