Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2008 ( INCONFORMIDAD 130/2008 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 130/2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 48/2008)
Fecha28 Mayo 2008
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 130/2008

INCONFORMIDAD 130/2008

INCONFORMIDAD 130/2008

derivada del juicio de amparo directo laboral 48/2008

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO S.S.A. ANGUIANO

SECRETARIO: A.M. FLORES



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil ocho.


Vo. Bo.:


Cotejó:


VISTOS, Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil ocho ante la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación de Arbitraje, con residencia en Q., Q., recibido en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, el veintiocho de enero siguiente, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y el acto reclamado que a continuación se precisan:

III. AUTORIDAD RESPONSABLE.--- JUNTA ESPECIAL FEDERAL NÚMERO 50 (sic) DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO (sic), …--- IV. LAUDO RECLAMADO. Laudo de fecha 28 de noviembre de 2007, dictado por la H. Junta Especial Federal Número 50 (sic) de Conciliación y Arbitraje en el Estado (sic), en el expediente laboral número 593/2006, que promueve el C. FÉLIX HERRERA PÉREZ en contra del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero perjudicado al Instituto Mexicano del Seguro Social; relató los antecedentes de la demanda y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. Seguidos los trámites de ley, el trece de marzo de dos mil ocho, el Pleno de dicho Órgano Colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió otorgar el amparo y protección solicitado a ********** contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veintiocho de noviembre de dos mil siete, dictado en el expediente laboral 593/2006, para el efecto de que la autoridad responsable lo dejara insubsistente y en su lugar ordenara reponer el procedimiento únicamente para que se requiera al actor a fin de que precise a cuáles beneficios opta por acogerse, si a los contemplados por la Ley del Seguro Social derogada o a los establecidos en la actual Ley del Seguro Social; así mismo, para que en relación con tal elección, precise los hechos en los que basa sus pretensiones y, en su momento, con plena libertad de jurisdicción, analice y dicte la resolución que en derecho proceda.


CUARTO. Por oficio número 601/2008 fechado el siete de abril de dos mil ocho, recibido el día once del mismo mes y año, el Presidente de la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje hizo del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito que, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dejó sin efectos el laudo declarado inconstitucional y ordenó reponer el procedimiento en los términos que ahí fueron precisados y, para acreditarlo, remitió copia con firmas autógrafas del acuerdo correspondiente (fojas 40 y 41 del cuaderno de amparo).


QUINTO. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil ocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a la parte quejosa para que dentro del término de tres días expresara lo que a su derecho conviniera respecto del aludido cumplimiento dado por la autoridad responsable a la ejecutoria de amparo, apercibiéndole que de no hacerlo resolvería en relación con tal cumplimiento.


SEXTO. Con fecha veintiuno de abril de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos del mencionado Tribunal Colegiado, certificó que la parte quejosa no hizo manifestación alguna en relación con el cumplimiento a la ejecutoria de amparo (foja 44 del cuaderno de amparo).


SÉPTIMO. El veinticuatro de abril del año en curso, mediante acuerdo del Pleno del referido Tribunal Colegiado, se tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, toda vez que la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, atendiendo a la violación al procedimiento detectada en la ejecutoria de amparo, previno al quejoso para que precise a cuáles beneficios opta por acogerse, si a los contemplados por la Ley del Seguro Social derogada o a los establecidos en la actual Ley del Seguro Social y señaló fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil ocho, la parte quejosa manifestó su inconformidad en contra del auto que declaró cumplida la sentencia de amparo, razón por la cual el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, por auto de veintinueve de abril de dos mil ocho, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal.


OCTAVO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de ocho de mayo siguiente, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la inconformidad 130/2008, la cual admitió, además en el mismo proveído dispuso que se turnara al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, y se enviaran los autos a la Segunda Sala para el efecto de que su Presidente dicte lo procedente.


NOVENO. Por auto de doce de mayo del presente año, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que se avocaba al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se remitieron los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, toda vez que se impugna una resolución de un Tribunal Colegiado en la que se determinó que estaba cumplida una sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La inconformidad fue presentada en tiempo, lo anterior es así, si se toma en consideración que el auto de veinticuatro de abril de dos mil ocho, a través del cual el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó personalmente a la parte quejosa el viernes veinticinco de abril siguiente (foja 57 del juicio de amparo directo), por lo que tal notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el lunes veintiocho del mismo mes y año.


En esas circunstancias, el plazo de cinco días previsto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo transcurrió del martes veintinueve de abril al jueves ocho de mayo de dos mil ocho, descontándose de tal cómputo los días del uno al cinco de mayo, por haber sido inhábiles, lo anterior de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Amparo y el Acuerdo Plenario que declaró inhábil el viernes dos de mayo.


Consecuentemente, si el escrito de inconformidad se presentó el día lunes veintiocho de abril del mismo año, se encuentra dentro del plazo legal, toda vez que fue presentado después de la fecha en que se notificó el acuerdo impugnado y antes de que iniciara el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo.


Es aplicable al respecto el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis jurisprudencial número P./J. 77/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 40, cuyo tenor es el siguiente:


INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse...

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