Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 192/2009 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Marzo 2009
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.F. 418/2008)
Número de expediente 192/2009
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1233/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 192/2009.


AMPARO DIRECTO EN

REVISIÓN 192/2009.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: roberto avila ornelas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil ocho, en las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en Puebla, Puebla, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Tercera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha trece de agosto de dos mil ocho, en el juicio de nulidad número 4471/07-12-03-4.


SEGUNDO.- El quejoso señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, señalando como tercero perjudicado a la Subdelegación Puebla Norte de la Delegación Estatal en Puebla del Instituto Mexicano del Seguro Social.


TERCERO.- Mediante auto de tres de noviembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo y quedó registrada con el número 418/2008.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el ocho de enero de dos mil nueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que negó el amparo, en contra del acto y autoridad señalada por el quejoso.


CUARTO.- Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito.

En auto de treinta de enero del mismo año, el Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- En proveído de seis de febrero de dos mil nueve, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional, admitió el recurso de revisión y ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número 192/2009 y, ordenó su remisión para su estudio al M.J.N.S.M., se instruyó dar vista al Procurador General de la República, para los efectos legales correspondientes.


SEXTO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Puntos Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el cual si bien se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación y 304 de la Ley del Seguro Social, lo cierto es que debe desecharse porque su resolución no entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


SEGUNDO.- El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia se le notificó por lista, el lunes doce de enero de dos mil nueve, la cual surtió sus efectos el martes trece del mismo mes y año; y el escrito de agravios fue presentado el veintisiete de enero de dos mil nueve, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del miércoles catorce de enero de dos mil nueve, al martes veintisiete de enero del mismo año; sin contarse en el cómputo respectivo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de enero de dos mil nueve por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.- La parte quejosa expresó como conceptos de violación en materia de constitucionalidad, los que enseguida se sintetizan:


1.- Que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en los numerales 14 y 16 constitucionales, dado que no se establecen los elementos y requisitos que debe contener una notificación.


2.- Que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social es violatorio del diverso 22 constitucional, ya que establece una multa excesiva, al no prever la posibilidad de que la autoridad sancionadora pueda determinar el monto y cuantía de la multa, en atención a la gravedad de la infracción, capacidad del infractor, la reincidencia y cualquier otro elemento relevante para su imposición, sin que sea suficiente que establezca un porcentaje mínimo y uno máximo.


3.- Que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social es violatorio de la garantía de audiencia previa, prevista en el diverso 14 de la Carta Magna, toda vez que establece una sanción sin que previamente pueda el contribuyente ser oído y manifestar lo que a sus intereses convenga, y no posteriormente a la sanción respectiva.


CUARTO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consideró esencialmente lo siguiente:


1.- Que el concepto de violación en que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, por violación a la garantía de seguridad jurídica, es inoperante, pues la Primera Sala de la Suprema Corte, en relación al tema de inconstitucionalidad emitió jurisprudencia obligatoria exactamente aplicable al caso concreto, misma que da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado, en el sentido de que no se viola la citada garantía; por lo que resulta innecesario el análisis de dicho concepto de violación, dado que dicho Tribunal se encuentra constreñido a aplicarla y resolver conforme a la misma, cuyo rubro es “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONTENER TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA REALIZARLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”


2.- Que el concepto en que se aduce violación al artículo 22 constitucional por parte del numeral 304 de la Ley del Seguro Social es infundado, ya que, contrario a lo aducido por la quejosa, no establece una multa en porcentajes fijos ni excesiva, en virtud de que establece un mínimo y un máximo en los porcentajes a aplicar, lo que permite a la autoridad sancionadora, al momento de imponerla, tomar en cuenta las circunstancias particulares del infractor, la gravedad de la infracción, la reincidencia en su caso y la condición económica del infractor para individualizar la multa, es decir, al establecer cantidades entre un mínimo y un máximo, se le conceden facultades para individualizar la sanción, por lo que no viola el artículo 22 de la Constitución Federal.


3.- En relación a la transgresión a la garantía de audiencia previa, atribuida al artículo 304 de la Ley del Seguro Social, el a quo sostuvo que el argumento era infundado, puesto que si bien el precepto que se tilda de inconstitucional faculta a la autoridad administrativa a imponer multas, también lo es que la garantía de audiencia que se puede otorgar a los gobernados en esos casos, es siempre posterior a la aplicación de la multa, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades o ante las Salas Fiscales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el monto y cobro correspondiente, pues basta que la ley otorgue a los particulares el derecho a combatir la fijación de la multa, una vez que ha sido determinada, para que se cumpla con el derecho fundamental de audiencia.


QUINTO.- La recurrente en sus agravios aduce:


1.- Que no se estudió la inconstitucionalidad del artículo 304 de la Ley del Seguro Social, mismo que resulta violatorio de los artículos 14 y 22 de la Constitución Federal.


2.- Que el artículo 304 de la Ley del Seguro Social es violatorio del diverso 22 constitucional, ya que establece una multa excesiva, al no prever la posibilidad de que la autoridad sancionadora pueda determinar el monto y cuantía de la multa, en atención a la gravedad de la infracción, capacidad del infractor, la reincidencia y cualquier otro elemento relevante para su imposición, sin que sea suficiente que establezca un porcentaje mínimo y uno máximo.


3.- Asimismo insiste en que el artículo 304 de...

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