Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 262/2017))
Número de expediente2867/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2867/2018

A. directo en revisión 2867/2018

quejoso: R1


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2867/2018, promovido contra el fallo dictado el 22 de febrero de 2018, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad o no.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que R1 le impuso la cópula a su sobrina menor de edad, en contra de su voluntad, en diversas ocasiones. La última ocasión fue el 14 de junio de 2015, cuando la menor de edad estaba en casa de su tía ubicada en Pánuco, V., momento en el que se encontraba sola debido a que su tía había salido porque R1 la mandó a comprar un refresco. Por estos hechos, el ministerio público ejerció la correspondiente acción penal.


  1. Con la tramitación del proceso penal por todas sus etapas, el 20 de octubre de 2016, el Juez de Enjuiciamiento del Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del Distrito Judicial de Pánuco, V. dictó sentencia condenatoria en contra de R1 por el delito de pederastia. Por esta razón, le impuso 14 años de prisión y multa de $********** pesos; lo condenó a la reparación del daño; lo amonestó, y le negó los sustitutivos de la pena y la suspensión condicional.


  1. Inconformes, el sentenciado y la representante de la víctima menor de edad interpusieron recurso de apelación. El 13 de febrero de 2017, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de V. confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. R1 promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de V..


  1. Mediante acuerdo de 8 de septiembre de 2017, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********.


  1. Con la tramitación del procedimiento por todas sus etapas, el 22 de febrero de 2018, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R1, contra los actos reclamados a las autoridades responsables, precisados y puntualizadas en el resultando primero esta sentencia, por las razones expuestas en el último considerando de la misma.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 12 de marzo de 2018, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 11 de mayo de 2018, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 2867/2018 y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 26 de junio de 2018, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A., vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal P..


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia del tribunal colegiado fue dictada el 22 de febrero de 2018, se notificó por lista al quejoso el 5 de marzo de 2018, y surtió efectos al día hábil siguiente; es decir, el 6. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de A., corrió del 7 al 22 de marzo de 2018, sin contar en dicho cómputo los días 10, 11, 17, 18, 19 y 21 de marzo de 2018.


  1. La presentación del recurso de revisión fue el 12 de marzo de 2018. Por lo tanto, es oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de A..


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados.


  1. Demanda de amparo. El quejoso expresó –en síntesis– los siguientes argumentos en sus conceptos de violación:


  1. No se le garantizó su derecho de defensa adecuada prevista en el artículo 20, apartado B, fracción VIII de la Constitución Federal. Si bien el representante común de su defensa cuenta con cédula profesional de licenciado en derecho, lo cierto es que no se acreditó que el mismo estuviera capacitado para ejercer de manera adecuada su defensa en el Nuevo Sistema Penal Acusatorio. Durante el proceso, fue evidente el desconocimiento sus defensores sobre el proceso oral acusatorio, pues, incluso, la jueza los apercibió a efecto de que ejercieran una defensa adecuada y les señaló que, de no hacerlo, se le designaría un defensor de oficio.


  1. Por otro lado, su defensor ofreció incorrectamente una pericial de campo y otra psicológica. Con la primera, pretendía acreditar que en el lugar en el que supuestamente fue agredida la víctima se encuentra una negociación comercial, para poner en duda la veracidad de su dicho. Con la pericial en psicología pretendió acreditar que no existió afectación emocional en la víctima. Además, el defensor ofreció la declaración del padre de la víctima lo que en lugar de beneficiarlo le perjudicó. Esto hizo evidente la ineptitud con la que se condujeron sus defensores, en virtud de su desconocimiento del procedimiento. Asimismo, su abogada actuó con dolo, en virtud de que es familiar directa de la supuesta víctima. Esto resultó en una violación al procedimiento que lo colocó en estado de indefensión.


  1. Fue incorrecto que se le otorgara valor probatorio a la declaración de la víctima, en virtud de que ésta no mencionó con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente abusó de ella.


  1. El hecho de que la dueña de la casa, en la que supuestamente le impuso la cópula a la víctima el día de los hechos, no haya comparecido a juicio a pesar de estar debidamente notificada a propuesta de la fiscalía, debe considerarse como una presunción en su favor, en el sentido de que no se lograron demostrar las circunstancias de ejecución.


  1. Le causa perjuicio que se le haya concedido valor probatorio al dictamen de lesiones y gineco-proctológico emitido por la médica cirujana, pues aunque ésta tiene conocimientos en medicina, el mismo debió emitirse por una especialista en ginecología. Esto demostró, además, la ineficacia de sus defensores, pues éstos tuvieron la oportunidad de ofrecer una prueba pericial realizada por un ginecólogo para controvertir el dictamen rendido por la perita oficial.


  1. Le causa agravio el hecho de...

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