Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2014)

Sentido del fallo06/10/2014 ÚNICO. Ha quedado sin materia la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.
Fecha06 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 352/2013),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 1/2014),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 194/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 321/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 374/2013, A.R. 375/2013, A.R. 378/2013 Y A.R. 379/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 90/2013)),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 343/2013)
Número de expediente99/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 ontradicción de tesis 99/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/2014

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIOs: E.M.A. y jonathan bass herrera.

colaboró: jaime daniel murillo zavaleta


Vo.Bo.

SEÑOR MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de octubre de dos mil catorce.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el veinticinco de marzo de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por ese tribunal al resolver los amparos en revisión 374/2013, 375/2013, 378/2013 y 379/2013; el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 343/2013, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 352/2013, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 1/2014 y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de revisión 194/2013, en contra del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 321/2013 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 90/2013.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el número 99/2014 y turnó los autos a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la contradicción corresponde, por tratarse de un asunto en materia común, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otro lado, requirió a los Tribunales contendientes a efecto de remitir vía electrónica las ejecutorias respectivas, así como para que manifestaran si los criterios sustentados continuaban vigentes.


TERCERO. En sesión privada celebrada el diez de junio de dos mil catorce, este Tribunal Pleno determinó ejercer su competencia originaria para conocer de la presente contradicción de tesis, por lo que mediante auto de dieciséis de junio de dos mi catorce se ordenó su envío al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo del diecinueve de junio de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó devolver los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente contradicción de tesis.1

SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima.2


TERCERO. Previo al estudio de fondo conviene destacar las particularidades de cada asunto y los criterios que los tribunales contendientes establecieron al respecto.


Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. Recurso de revisión 194/2013


**********, por escrito de veintitrés de mayo de dos mil trece, promovió juicio de amparo indirecto señalando como autoridad responsable a la Primer Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, y como acto reclamado, la resolución (infundada) dictada dentro del toca civil **********, de veintinueve de abril de dos mil trece, con motivo de la excepción de incompetencia por declinatoria que hizo valer por medio de su representante dentro del juicio sumario civil **********.


El Juez de Distrito que conoció de la demanda promovida determinó negar el amparo solicitado.


Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso el recurso de revisión del Tribunal Colegiado de Circuito indicado al rubro, cuyas consideraciones medulares son las siguientes:


SEXTO. Los agravios son inoperantes.

La parte recurrente afirma que el juez de Distrito transgrede lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es inoperante ese argumento, en virtud que de los artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con el artículo 94 del citado ordenamiento, se advierte que el juicio de amparo es el único medio para reclamar las contravenciones a los derechos fundamentales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la quejosa interpone recurso de revisión contra una resolución dictada por un juez de Distrito, haciendo valer como agravios la contravención a esos derechos, el tribunal de alzada, de analizar sus argumentos, desnaturalizaría la vía constitucional establecida para reclamar cuestiones de esa índole. Asimismo, se ejercería un control constitucional sobre otro, lo que llevaría a un contrasentido, es decir, el recurso de revisión es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los jueces de Distrito en los juicios de amparo.

Así las cosas, si el Ad quem, en la revisión formulara un estudio sobre las violaciones constitucionales que pudiera haber cometido el resolutor federal en su resolución, de ser fundadas no conducirían a la modificación o revocación de aquéllas, precisamente por ser ajenas a la litis del juicio de amparo.

En diverso orden, la recurrente asevera:

a). Que la sentencia tildada de inconstitucional carece de fundamento legal, puesto que establece que la pretensión del aquí tercero interesado encuadra en lo establecido en la fracción II del artículo 604 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Morelos, sin embargo, aduce que la autoridad responsable y el juez de Distrito dejaron de atender el argumento planteado al contestar la demanda en el juicio de origen, consistente en que se trata de un contrato mercantil y que por lo tanto el juez natural carece de competencia para conocer del asunto.

b). Que el asunto es de naturaleza mercantil por la naturaleza del contrato y no por la pretensión que ejerció el actor en el juicio de origen, la cual deriva del contenido de la cláusula quinta del contrato, esto es, se trata del cumplimiento de esa cláusula y del contrato basal, es decir, no es una pretensión aislada y, por tanto, la competencia es mercantil y no civil.

c). Que de la lectura del contrato base de la acción en el juicio fuente del acto reclamado se aprecia que las partes de ninguna manera pactaron una prórroga de competencia, por lo que el juez de primera instancia carece de competencia para conocer del asunto.

Esos argumentos son inoperantes, pues basta imponerse del contenido de la sentencia recurrida para advertir que el resolutor federal además de atender el concepto de violación reseñado en el inciso a), vertió diversas consideraciones que la recurrente no combate en sus agravios.

Efectivamente, el juez de Distrito sí atendió el argumento reseñado en el inciso a), como se desprende de la transcripción siguiente:

De ahí que, la autoridad responsable al determinar que el Juez Noveno Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos es la autoridad competente para conocer del conflicto entre las partes, por tratarse de un contrato de compraventa de un bien inmueble, así como la acción de otorgamiento y firma de escritura, cancelación de inscripción a favor de la persona moral demandada y el pago de gastos y costas, haya determinado correctamente que la acción ejercida se encuentra ajustada al artículo 604, fracción II, del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos.- Asimismo, por tratarse de actos que derivan de un contrato de compraventa de un inmueble -como lo señaló la autoridad responsable en la sentencia reclamada-, se encuentran inmersos en el Título Décimo del Código Civil para el Estado Libre y Soberado del Código Civil, de los cuales la autoridad competente para conocer y resolver será, en el presente caso, el Juez Noveno Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos.- Asimismo, el argumento vertido por la parte quejosa respecto a que la autoridad responsable no se pronunció con relación a que el actor primero debió acudir ante la Procuraduría Federal del Consumidor, porque así se pactó en el contrato, es fundado porque efectivamente de la lectura atenta y minuciosa del acto reclamado se evidencia que la ad quem no estudió esas manifestaciones de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR