Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 834/2015)

Sentido del fallo11/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente834/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 817/2014))
Fecha11 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 834/2015

recurso de reclamación 834/2015.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3538/2015.

RECURRENTE: *********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B.P..

ELABORÓ: M.C.T. OROZCO



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 834/2015, interpuesto en contra del desechamiento del amparo directo en revisión 3538/2015, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil quince.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad del acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil quince, mediante el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De acuerdo con la información que se tiene acreditada en el expediente del amparo directo 817/2014 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consta que *********, mediante juicio mercantil ordinario, entre otras, las siguientes prestaciones: la declaración judicial de inexistencia y nulidad de pleno derecho de diversos contratos, como el de extinción total de fideicomiso por adjudicación en pago, de contrato de compraventa y de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria y fideicomiso de garantía.


  1. Seguido el juicio por sus etapas procesales, el juez en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil trece, consideró actualizada la caducidad de la instancia y por consiguiente no entró al estudio de fondo de la litis.


  1. Trámite de la apelación. Inconforme con esa decisión, tanto la actora como la demandada interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la cual resolvió confirmar la decisión que dio el juez natural.


  1. Trámite del primer juicio de amparo. Contra tal determinación, ambas partes promovieron amparos directos 405/2014 y 406/2014, los cuales se substanciaron ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual resolvió en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce, el primer amparo promovido por el banco fue sobreseído y el segundo interpuesto por la parte actora se concedió por considerarse ilegal la declaratoria de caducidad.


  1. Cumplimiento del primer amparo. La sala responsable en cumplimiento a la sentencia protectora, dejó insubsistente la resolución reclamada y dictó otra en la que prescindió de los argumentos considerados ilegales en la ejecutoria sobre la actualización de la figura jurídica de la caducidad de la instancia, reasumió jurisdicción y entró al estudio de fondo de la litis planteada.


  1. Trámite del segundo juicio de amparo. Inconforme con la anterior resolución, ********, promovió juicio de amparo en contra de la Octava Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, por haber dictado la sentencia definitiva dictada el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, en el toca de apelación 962/2007.


  1. Así, de dicho juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual lo registró con el número 817/2014 y en sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince, emitió sentencia en la que determinó conceder el amparo solicitado para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y reiterara las consideraciones y puntos resolutivos que no fueron declarados ilegales en esta ejecutoria y de acuerdo con lo establecido en dicha sentencia, prescinda de considerar la ilicitud de lo pactado en el procedimiento de ejecución de extinción de fideicomiso por pago, contenida en la cláusula novena del fideicomiso otorgado en escritura públicas 19,667 y su convenio modificatorio 21,135, hecho lo cual obre en consecuencia respecto a la nulidad decretada de las diversas escrituras 5,192 y 5,193; así como se abstenga de declarar la nulidad del instrumento público número 20,227 de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis y resolviera conforme en derecho proceda1.


  1. En contra de la mencionada resolución, *********, en su carácter de terceros interesados interpusieron recurso de revisión, mediante escrito recibido en el tribunal colegiado del conocimiento, el diecisiete de junio de dos mil quince2, y así se ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil quince, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto, ya que no se cumplieron los requisitos necesarios para la procedencia de la revisión en amparo directo3, este acuerdo constituye la materia de la presente reclamación.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil quince4, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los terceros interesados interpusieron recurso de reclamación en contra del auto de presidencia dictado el veintinueve de junio de dos mil quince, por el que se desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil quince dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del auto emitido el cuatro de agosto de dos mil quince5, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 834/2015 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto6.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El proveído reclamado de veintinueve de junio de dos mil quince fue notificado personalmente a la parte recurrente (en cumplimiento del despacho solicitado por esta Suprema Corte cuya diligenciación se ordenó mediante acuerdo de siete de julio de dos mil quince), el lunes trece de julio de dos mil quince7. Así, en términos de la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente, la notificación surtió sus efectos el martes catorce de julio del mismo año, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del miércoles quince al martes cuatro de agosto de dos mil quince, descontando del dieciséis del julio al dos de agosto de dos mil quince, por corresponder al periodo vacacional y por ser sábados y domingos.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el martes catorce de julio de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal8, entonces es claro que su presentación es oportuna sin ser óbice que su presentación ocurriera antes de que empezara a contar el plazo de interposición9.


V. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de reclamación se interpuso por *********, por su propio derecho quienes está legitimados para promover el presente medio de impugnación pues son los terceros interesados en el juicio de amparo y quienes interpusieron el recurso de revisión al que recayó el acuerdo impugnado.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de junio de dos mil quince, por el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por los terceros interesados en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo...

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