Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1972/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 117/2016))
Número de expediente1972/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 7 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1972/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1972/2017


QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al A. Directo en Revisión 1972/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el diez de febrero de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo **********.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes


  1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el quejoso ********** fue detenido el diez de febrero de dos mil catorce, en **********, Estado de México, por extorsionar a **********, pues lo amenazó que de no entregarle la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), lo privaría de la vida y a su familia también.


El día quince de enero de dos mil catorce, el pasivo recibió una nota anónima, en la que mencionaba que tenía que saldar una factura y pagar la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 moneda nacional), y que se acordara que tenía familia. Luego, el treinta y uno de enero siguiente, recibió otro anónimo que decía ser el segundo y último aviso, que sin falta el día siete de febrero de dos mil catorce, le llamaría para darle número de cuenta y hora de depósito, que no se pasara de listo, que quería su dinero por las buenas o por las malas. Con la última nota, el tres de febrero de dos mil catorce, el pasivo denunció los hechos ante el Ministerio Público.


El diez de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las diez horas, la víctima recibió una llamada a su domicilio en la que una voz masculina le dijo que ya se había hecho pendejo, que no quería hacer caso a los avisos que le mandó, que juntara el más dinero posible si no quería que lo matara y a su familia también, y que era su última oportunidad, además, le dio instrucción de llevar el dinero a la **********, donde lo iba a estar esperando junto al puente, a las quince horas con veinte minutos, diciéndole nuevamente que recordara que si no llevaba el dinero lo mataría y a su familia también.


El pasivo comunicó lo sucedido a los agentes de la Policía Ministerial, quienes lo acompañaron al lugar y hora indicados y permanecieron cerca, pudiendo observar que aproximadamente a las quince horas veinte minutos, el ahora quejoso llegó al lugar y pidió el dinero a la víctima, quien le preguntó qué dinero y aquél sacó una navaja y se la puso a la altura de las costillas, motivo por el cual la víctima sacó de entre sus ropas $ ********** (********** pesos) y los entregó al agresor. En ese instante, los agentes policíacos bajaron del vehículo en el que permanecían cerca del lugar y aseguraron al quejoso. Motivo por el cual se inició la carpeta de investigación correspondiente1.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez de Juicio Oral del Distrito de Ecatepec, Estado de México, se registró como causa penal **********2, y en audiencia de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que consideró a ********** penalmente responsable del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 266, párrafos primero y tercero, fracciones III y VII, del Código Penal para el Estado de México, razón por la cual le impuso cuarenta y siete años, seis meses de prisión, entre otras penas3.


3. Segunda instancia. El enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la Segunda Sala Colegiada Penal de Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y en sentencia de uno de junio de dos mil dieciséis, modificó la determinación de primer grado, pero sólo para precisar el lugar en el que debe compurgarse la pena4.


SEGUNDO. A. directo. Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil dieciséis5, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, contra la referida Segunda Sala Colegiada Penal de Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Ecatepec; a la primera autoridad le reclamó la invocada sentencia de uno de junio de dos mil dieciséis, mientras que a la autoridad restante le reclamó la sentencia de primera instancia; señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio, los establecidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes6.



Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo presidente lo registró como A. Directo **********7; admitió a trámite la demanda de amparo únicamente en relación a la resolución de segunda instancia; y reconoció el carácter de terceros interesados a ********** y al agente del Ministerio Público adscrito a la Sala Penal responsable.



Seguido el trámite correspondiente, en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, concedió el amparo para el efecto de que la Sala Penal responsable dicte otra resolución en la que reitere los tópicos declarados constitucionales en la ejecutoria y, sobre la individualización de las sanciones, establezca de manera fundada y motivada el grado de culpabilidad que revela el quejoso y, hecho lo anterior, determine lo conducente sobre los demás aspectos inherentes a las nuevas penas que imponga sin agravar las inicialmente decretadas8.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito9.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de treinta de marzo de dos mil diecisiete10, formó y registró el expediente como A. Directo en Revisión 1972/2017, admitió el recurso de revisión, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete11, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el noveno día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó la sentencia recurrida, por medio de lista de acuerdos, publicada el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete12, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veintiocho de febrero), por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso corrió del uno al catorce de marzo del mismo año (sin contar el cuatro, cinco, once y doce del citado mes por corresponder a sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el trece de marzo de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la quejosa expuso, en esencia, los siguientes:


  1. El artículo 266 del Código Penal del Estado de México contraviene el derecho fundamental de debido proceso establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que genera incertidumbre en cuanto a su redacción e interpretación. Por tanto, el precepto es inaplicable hasta que se modifique y no admita términos amplios o ambiguos sobre el concepto “extorsión”.


  1. No se tomaron en cuenta los argumentos de la defensa del quejoso para desvirtuar la imputación derivada de los datos de prueba, pues es evidente que le son aplicables las excluyentes...

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