Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 296/2016)

Sentido del fallo07/11/2017 “PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia a que este toca se refiere. SEGUNDO. En el caso de que aún lo ejerza, queda inmediatamente separado de su cargo Israel Moreno Rivera, actual titular de la Delegación Venustiano Carranza de la Ciudad de México, por haber incumplido la sentencia emitida en el amparo indirecto 2200/2014, del índice del Juzgado Cuarto en Materia de Trabajo en la Ciudad de México. TERCERO. Consígnense a Israel Moreno Rivera, actual titular de la Delegación Venustiano Carranza de la Ciudad de México, al igual que a José Manuel Ballesteros López, quien fungía anteriormente como titular de la citada Delegación, ante el Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México en turno, por el desacato a una sentencia de amparo de acuerdo con lo previsto en la fracción XVI, del artículo 107, de la Constitución Federal, a fin de que sean juzgados y sancionados por la desobediencia cometida, en los términos previstos por el artículo 267 de la Ley de Amparo vigente. CUARTO. Para los efectos mencionados en la parte final del punto cuatro de esta resolución, déjese el presente incidente de inejecución de sentencia abierto y requiérase a la autoridad ahí señalada el cumplimiento a la ejecutoria de amparo en los términos especificados”.
Fecha07 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 3/2016)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 2200/2014-V)
Número de expediente296/2016
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPLENO
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 235/2004


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 296/2016









INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 296/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 2200/2014

QUEJOSOS: F.D.C.G. Y OTROS




PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: R.F.j.



Vo. Bo.

Ministro:






Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de noviembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el veintiocho de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, F.d.C.G., Diván Edgardo Pérez Corona, D.R.L. e Ignacio Enrique Soto Vázquez, por derecho propio, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto y autoridades siguientes:


ACTO RECLAMADO. La negativa a dar cumplimiento al laudo dictado por la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha veintitrés de enero del dos mil trece, como consta en autos del expediente laboral, precisamente en la diligencia de fecha siete de agosto del año dos mil catorce.

AUTORIDAD RESPONSABLE.

1. SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (…)

2. JEFE DELEGACIONAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EN VENUSTIANO CARRANZA (…).”



Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 103 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relataron los antecedentes de los actos reclamados y expresaron los conceptos de violación que consideraron pertinentes.


SEGUNDO. Admisión y trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, cuyo titular por auto del veintinueve de agosto de dos mil catorce1, ordenó su registro con el expediente 2200/2014 y la admitió a trámite.


TERCERO. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites del juicio, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en la que certificó que el J.D. en V.C. no rindió su informe justificado, pese a que se le notificó el requerimiento respectivo.


No obstante, consideró que no era necesario diferir la audiencia, pues de las constancias de autos advirtió la existencia del acto reclamado, por lo que tuvo por admitidas y ofrecidas las pruebas de las partes, asimismo por hechas las alegaciones y procedió a dictar la sentencia2, en la que resolvió conceder el amparo solicitado, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. “La justicia de la unión AMPARA y PROTEGE a FELIPE DEL CALLEJO GARCIDUEÑAS; D.E.P. CORONA; D.R.L. y a I.E.S.V., en contra de los actos reclamados a la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y al Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en V.C., consistentes, respectivamente, en las omisiones de proveer las medidas necesarias para hacer cumplir el laudo de veintitrés de enero de dos mil trece, dictado en el juicio laboral 6078/2004, así como de dar cumplimiento al mismo. El amparo se concede para el efecto de que la Sala responsable, atendiendo a las consideraciones vertidas en el presente fallo, continúe con el procedimiento de ejecución del aludido juicio obrero, para ello, deberá dictar, en primer término, el acuerdo que corresponda respecto de la diligencia actuarial de siete de agosto de dos mil catorce, de conformidad con lo estipulado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el aludido J.D., cumpla con el laudo en comento.”


Las consideraciones esenciales que sirvieron de sustento a dicha determinación fueron las siguientes:


[…]

SEXTO. Deben estimarse esencialmente fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la justicia federal solicitados, los argumentos que hace valer la parte quejosa en sus conceptos de violación, relativos a que, por una parte, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ha omitido proveer las medidas necesarias para hacer cumplir el laudo de veintitrés de enero de dos mil trece, dictado en el juicio laboral 6078/2004 y por otra, que el Jefe Delegacional del Gobierno del Distrito Federal en V.C., no ha dado cumplimiento al mismo, conductas que aduce, violaron en su perjuicio el derecho fundamental de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque para estimarlo de esa manera, tenga que suplirse en parte, la deficiencia de la queja a su favor, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

[…]

En ese sentido, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, dispone lo siguiente:

[…]

El aludido precepto constitucional consagra el llamado derecho a la jurisdicción y cuyo espíritu es que los tribunales resuelvan con prontitud, exhaustividad, imparcialidad y eficacia, las controversias de interés que se les presenten.

El requisito de prontitud en la impartición de justicia, tiene como elemento esencial, descrito con exactitud en el propio párrafo segundo, que las resoluciones se dicten dentro de los plazos y términos que fijan las leyes; de esta manera se puede afirmar que la adecuada impartición de justicia se produce, en cuanto mira la celeridad, cuando las autoridades emiten sus resoluciones, en general, dentro de los plazos y términos legales, que son elementos, que se introducen en la secuela procedimental para determinar con precisión el avance de una etapa, al tiempo de brindar seguridad jurídica a las partes a fin de que puedan realizar, dentro del tiempo establecido por la ley, la conducta procesal que les corresponda, carga que también le impone la ley a la autoridad que juzga, para que pronuncie su resolución dentro de un determinado espacio temporal.

El mandato constitucional en comento, no sujeta a excusa alguna el derecho del particular de recibir justicia pronta y expedita y sus limitaciones se rigen únicamente por lo que establece el Código Político, en el sentido de que la impartición de justicia debe ceñirse a los plazos y términos previstos en la norma general, buscando evitar que se coloque al particular, en este caso al trabajador, en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata dicho dispositivo legal.

De tal suerte que la finalidad de esta garantía no se logra si entre el ejercicio del derecho y su obtención se oponen trabas o retardos en la impartición de justicia.

En ese sentido, los artículos 146 y 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, disponen:

[…]

Por su parte, el diverso artículo 127 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, retoma el contenido del segundo párrafo del artículo 17 constitucional, al establecer que el procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, “se reducirá” a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo.

De esta manera, es fácil advertir que el legislador estableció como obligación a cargo de las autoridades del trabajo, la de estar expeditas para impartir justicia de manera pronta, es decir, dentro de los términos, plazos y condiciones que fijen las leyes, principio que rige su actividad, y que en el caso particular no se ha respetado en la etapa de ejecución del laudo.

De los preceptos legales transcritos, se advierte que en las resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, sea funcionando en pleno o en salas, deberán ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes; y que éste tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, a cuyo efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes.

Pues bien, con base en las anteriores consideraciones, válidamente se puede afirmar, tal como lo aduce en esencia la parte quejosa, que las autoridades responsables violaron en su perjuicio la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, por una parte, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ha omitido proveer las medidas necesarias para hacer cumplir el laudo de veintitrés de enero de dos mil trece, dictado en el juicio laboral 6078/2004, en los términos previstos por la ley y por otra, el Jefe Delegacional del...

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