Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4303/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente4303/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 11/2017))
Fecha24 Enero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4303/2017

QUEJOSo: SALVADOR MONTOYA CADENA


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: carmina C.R.

ASESORA: I.M. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:





V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 4303/2017; y



R E S U L T A N D O


COTEJÓ:



PRIMERO. Hechos.1 Aproximadamente a las ocho horas del once de febrero de dos mil tres, Salvador Montoya Cadena agredió a su novia ********** porque tomó dinero que le pertenecía. Salvador golpeó a ********** en la cara y el cuerpo, después sacó un arma de fuego y le disparó en ambos pies. Luego, la ató. Más tarde, ese mismo día, S. pretendió curar a ********** asistido por su vecina **********, pero ella ya había fallecido.


El catorce de febrero del dos mil tres, elementos de la policía acudieron al domicilio de S.M. ubicado en el **********, manzana **********, lote **********, colonia ********** en la delegación ********** de esta ciudad, a fin de localizar a los testigos o a los probables responsables por estos hechos.


Al entrar al domicilio y revisar las pertenencias de S., los policías encontraron un monedero de piel que contenía seis envoltorios con piedra de cocaína y cierta cantidad de dinero. Salvador les refirió que había obtenido ese dinero por la venta de droga. Con motivo de lo anterior, fue puesto a disposición de la autoridad ministerial.


El quince de febrero de dos mil tres, los policías ingresaron nuevamente al domicilio de S. con el permiso de su hermana **********. Los policías encontraron un arma de fuego, tipo fusil, marca Norinco, modelo 56, calibre 7.62 x 39 de fabricación china con cargador, así como diversos envoltorios con 0.4 gramos de cocaína y una bolsa de plástico con 3.8 gramos de marihuana.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Se pueden sintetizar como principales actuaciones procedimentales las siguientes:


  1. El treinta de mayo de dos mil tres, el Juez Decimoquinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal dictó sentencia dentro de la causa penal ********** en la que consideró penalmente responsable al quejoso por los delitos de posesión de arma de fuego reservada para uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto y sancionado por los artículos 8, 11, inciso c), y 83 ter, fracción III de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


También fue considerado penalmente responsable por el delito contra la salud, en su modalidad de posesión de los estupefacientes denominados cocaína y marihuana con fines de comercialización previsto y sancionado por los diversos 193, 194, fracción I, y 195 del Código Penal, en relación con los numerales del 234 al 245 de la Ley General de Salud.


Por lo anterior, lo condenó a trece años y seis meses de prisión y doscientos cuarenta y nueve días multa, equivalentes a diez mil ochocientos sesenta y ocho pesos con ochenta y cinco centavos ($10, 868. 95).


  1. En contra, el sentenciado y el agente del ministerio público interpusieron un recurso de apelación que admitió el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. El siete de octubre de dos mil tres, dicho órgano judicial dictó sentencia en el toca de apelación **********, en la cual confirmó el fallo de primera instancia.

  2. Inconforme, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, S.M.C. promovió una demanda de amparo directo2, misma que fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Se registró bajo el rubro de Amparo Directo **********. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, dicho órgano colegiado emitió su sentencia en el sentido de conceder para efectos el amparo solicitado.

  3. Inconforme, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso un recurso de revisión3, el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  4. El cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de revisión. También ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para su estudio.

  5. El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.




C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. En efecto, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el martes trece de junio de dos mil diecisiete4, por lo cual, surtió sus efectos al día siguiente hábil, es decir miércoles catorce de junio de dos mil diecisiete. El plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del jueves quince de junio al miércoles veintiocho de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio del dos mil diecisiete por ser sábados y domingos de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


Dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el lunes veintiséis de junio de dos mil diecisiete5, es evidente que se interpuso oportunamente.



TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo al estudio de procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, es necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del tribunal colegiado para concederlo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


I. Demanda de amparo. En esencia, el quejoso planteó los siguientes conceptos de violación:


  1. La autoridad responsable no acreditó de manera fehaciente la forma en la que el quejoso realizó el ilícito que se le imputa, puesto que no existe material probatorio suficiente que compruebe plenamente la responsabilidad penal del quejoso.


  1. Los testimonios de los policías aprehensores carecen de valor probatorio ya que fueron inducidos y preparados por el ministerio público.


  1. La autoridad responsable no efectuó una correcta y legal estructuración de la prueba circunstancial.


  1. La sentencia reclamada transgrede la garantía de legalidad porque no está debidamente fundada y motivada.


  1. La detención del quejoso fue ilegal y por lo tanto deben invalidarse todas las pruebas derivadas de dicha violación.



II. Sentencia de amparo: El tribunal colegiado concedió el amparo al quejoso, con base en las siguientes consideraciones:


  1. El órgano colegiado consideró que no debieron valorarse las dos declaraciones ministeriales del quejoso de quince de febrero de dos mil tres ni la ratificación parcial que hizo de dichos testimonios al rendir su declaración preparatoria. Lo mismo estimó respecto de las declaraciones ministeriales de ********** y **********. Señaló que en dichas diligencias los deponentes únicamente fueron asistidos por persona de confianza, lo cual transgrede el derecho a una defensa adecuada.


No obstante lo anterior, el órgano colegiado señaló que dicha circunstancia no era suficiente para conceder al quejoso la protección constitucional. Consideró que a pesar de la exclusión de esas pruebas, su responsabilidad penal por la comisión del ilícito imputado se sustentaba en los medios de convicción restantes.


  1. La resolución reclamada se emitió con apego a lo requerido por los artículos 14, 16 y 20 constitucionales porque fue debidamente fundada y motivada, además de que se aplicó la ley de manera exacta.


  1. El Tribunal Unitario realizó una correcta valoración probatoria para formar la prueba circunstancial.


  1. El argumento del quejoso relativo a la ilegalidad de su detención es infundado puesto que ésta se llevó a cabo en cumplimiento a una orden de aprehensión que libró el juez de la causa cuando se encontraba privado de su libertad por otro delito. Lo anterior ocurrió dentro del plazo cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 16 constitucional.


  1. En el presente caso no se...

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