Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1983/2014)

Sentido del fallo27/08/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha27 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 493/2013))
Número de expediente1983/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1983/2014.


aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1983/2014.

quejosO: **********.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B.L.R.

SECRETARIA: ESTELA J.F..



Cotejó:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil catorce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil trece, ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, con residencia en Cuernavaca, **********, por conducto de su apoderado legal Licenciado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad responsable y acto reclamado que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


ACTO RECLAMADO: Laudo de fecha veintisiete de junio de dos mil trece.


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio, los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a ********** ambos de apellidos **********; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por auto de dieciocho de octubre de dos mil trece, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, tuvo por recibido el escrito de demanda de amparo, formó el expediente y lo registró bajo el número **********, la admitió a trámite. Asimismo, ordenó notificar a las partes el acuerdo relativo para que en el plazo de quince días presentaran alegatos o promovieran amparo adhesivo entre otras determinaciones.


En sesión de diez de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado, dictó sentencia, al tenor del siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, respecto del acto y autoridad, precisados en los resultandos primero y segundo, para los efectos señalados en el último considerando.


CUARTO. Inconforme con la referida sentencia, la parte quejosa, **********, interpuso recurso de revisión, que fue presentado el ocho de abril de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito, en Cuernavaca, M..


QUINTO. Mediante oficio número 3902 del nueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, ordenó remitir los autos originales a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa en contra de la sentencia que resolvió el amparo directo.


SEXTO. Recibidos los autos, por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia al realizarse en el momento procesal oportuno y ordenó turnar el asunto a la Ministra M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución respectivo. Finalmente, ordenó que se hiciera del conocimiento de la Procuraduría General de la República para que, si lo estimaba conveniente, formulara pedimento.


SÉPTIMO. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia a cargo de la Ministra M.B.L.R..


OCTAVO. Por resolverse en torno a la constitucionalidad de una norma general, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publica el proyecto de sentencia, en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito no formuló pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además, conforme a lo previsto en los puntos Primero y Segundo fracción I del Acuerdo Plenario 5/1999, así como el punto Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que el recurso de revisión se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. La resolución combatida se notificó personalmente a la parte quejosa el veinticuatro de marzo de dos mil catorce (foja 88), la actuaria judicial practicó la notificación por medio del autorizado del quejoso; y surtió efectos el martes veinticinco siguiente. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintiséis de marzo al ocho de abril del presente año, descontando los días veintinueve, treinta de marzo, cinco y seis de abril, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la legislación citada, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el martes ocho de abril del año en curso (foja 3 del cuaderno de amparo directo en revisión), entonces su presentación fue oportuna.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el apoderado del quejoso **********, a quien el tribunal colegiado le reconoció la personalidad.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes:


Demanda laboral. En la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, **********, demandó de **********, entre otras prestaciones, la reinstalación en la categoría en que se desempeñaba y como consecuencia, el pago de los salarios vencidos que se causen desde la fecha de la injusta separación hasta que se cumplimente la resolución que se dicte en el conflicto, con todos los aumentos que se generen en lo futuro.


La Junta señalada admitió la demanda, y previo requerimiento y apercibimiento a la parte actora en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que prevé el pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un periodo máximo de doce meses, señaló día y hora para la celebración de la audiencia a la cual no comparecieron los demandados; por tanto, la autoridad tuvo a la parte demandada por inconforme con todo arreglo conciliatorio y por contestada la demanda en sentido afirmativo; además, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, y se siguió con el procedimiento en la etapa correspondiente.


Se celebró la audiencia en su etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, a la cual tampoco compareció persona alguna que representara legalmente a los demandados; en consecuencia, la autoridad laboral tuvo por perdido su derecho de ofrecer pruebas y objetar las de su contraria; en esa misma fecha se desahogó el periodo de alegatos y previa certificación del secretario declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar los autos para la formulación del proyecto de resolución.


Laudo. La junta responsable dictó laudo el veintisiete de junio de dos mil trece, el cual constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, donde resolvió que la parte actora había acreditado su acción principal y los demandados no opusieron defensas ni excepciones y condenó al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas y condenadas en la parte considerativa del presente laudo, para ello sostuvo entre otras, las siguientes consideraciones:


[…] SEGUNDO.- FIJACIÓN DE LA LITIS E IMPOSICIÓN DE CARGAS PROBATORIAS. En el presente juicio no existe controversia respecto de los hechos asentados en la demanda al no haber comparecido la patronal ********** y codemandados físicos CC. **********, **********, **********, ********** a la audiencia trifásica de ley, y por lo tanto habérsele tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo tal y como lo establece el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que los hechos expuestos por la parte actora deben quedar firmes en la forma en que han sido asentados en el escrito inicial que puso en movimiento a este órgano jurisdiccional, teniéndose por lo tanto como presuntamente ciertos tanto las condiciones generales de trabajo como el despido injustificado base de la acción, debiendo ser la parte demandada condenada al pago de las prestaciones consistentes en la REINSTALACIÓN y los SALARIOS CAÍDOS, hasta la total cumplimentación del presente laudo de acuerdo a lo estipulado...

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