Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1331/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 115/2015 (CUADERNO AUXILIAR 258/2015)))
Número de expediente1331/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1331/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1331/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Promovente: **********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA




Vo. bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO


COTEJÓ.


PRIMERO. Acto reclamado. El laudo de doce de septiembre de dos mil catorce, dictado por la Sala Auxiliar del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos, en los autos del expediente laboral **********.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes de la Sala Auxiliar del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo citado.


Por auto de seis de febrero de dos mil quince, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en Toluca, Estado de México, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo **********.

En atención al oficio **********, se remitió para su resolución, los autos del juicio de amparo directo **********, al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco, G., y mediante acuerdo de quince de abril de dos mil quince, la Presidenta del mencionado órgano colegiado, ordenó el registro del asunto con el número de expediente auxiliar **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. En su fallo de cuatro de septiembre de dos mil quince, dictado en el juicio de amparo directo laboral **********, del índice del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, en Acapulco, G., derivado del amparo directo laboral **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en Toluca, Estado de México, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para los siguientes efectos:


[…] Consecuentemente, ante la violación destacada, procede conceder el amparo para el efecto de que el Tribunal responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado, y


  1. R. el procedimiento a fin de que provea sobre el desahogo del cotejo y compulsa de la documental consistente en el aviso de movimiento para la afiliación y vigencia de derechos, que solicitó el entonces actor; hecho lo anterior, dicte un nuevo laudo como en derecho proceda. […]”


Las consideraciones de este fallo que se estiman necesarias para resolver este asunto, son las siguientes:


[…] SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer son infundados en una parte, fundados en otra, y en un aspecto no destacado se suplen en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se procede a su análisis. […]


Por otra parte, resulta fundado el tercer concepto de violación en el que la quejosa argumenta que existe una transgresión a los artículos 220 y 220 I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en razón de que la responsable desechó la probanza ofrecida por ésta bajo el número nueve, consistente en el cotejo y compulsa del aviso de movimiento de baja del ISSEMYM, con el argumento de que ‘su desahogo resultaría inútil e intrascendente’, pese a que era una prueba fundamental para acreditar la mala fe con que se estaba conduciendo la ahora tercera interesada, respecto del ofrecimiento de trabajo que expuso, pues mientras, por un lado, el demandado negó el despido reclamado, por otro, el quince de agosto de dos mil nueve, realizó el aviso de baja de la quejosa en el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios; esto es, antes de la fecha en que se alegó el despido que dio origen al juicio natural (subsistiendo la relación laboral), denotándose, se insiste, la mala fe del Ayuntamiento demandado al ofrecer el trabajo.


Así es, como se aduce, la autoridad responsable cometió en perjuicio de la actora –aquí quejosa- una violación de carácter procesal que se estima trascendió al resultado del fallo.


En efecto, el Tribunal laboral transgredió las leyes del procedimiento en perjuicio de la impetrante del amparo al desechar el cotejo y compulsa de la documental consistente en el aviso de movimiento de baja del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, fechado en quince de agosto de dos mil nueve, respecto de la prueba ofrecida con el número nueve del escrito relativo, y admitida -la documental- en audiencia de veintidós de noviembre de dos mil diez (fojas 57 y 58 del juicio de origen), como se advierte a continuación: […]


Actuar, que transcendió al resultado del fallo, porque la responsable para resolver, como lo hizo, expresó: […]


De ahí que sea patente, que el Tribunal responsable con su proceder limitó en su defensa y justificación en cuanto a los hechos en que sustentó su acción la actora, pues precisamente tal medio de prueba fue propuesto oportunamente por la aquí quejosa con el fin de acreditar la mala fe con que se condujo el Ayuntamiento demandado al realizar el ofrecimiento de trabajo.

Lo anterior, se corrobora, ya que en las constancias de autos, obra a foja cincuenta y seis, el aviso de movimiento para la afiliación y vigencia de derechos -cuyo cotejo y compulsa se desechó-, donde se advierte la baja del trabajador a partir del quince de agosto de dos mil nueve, por parte de la Ayuntamiento Constitucional de Nezahualcóyotl, Estado de México, tal y como se desprende de la imagen que enseguida se inserta: […]


De ahí, se insiste, lo incorrecto del desechamiento del cotejo y compulsa de la prueba de mérito, pues en efecto, se aprecia, como lo adujo la quejosa en los hechos de su demanda laboral, fue despedida el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, y del aviso de movimiento para la afiliación y vigencia de derechos, se evidencia que fue dada de baja el quince de ese mismo mes y año, esto es, incluso subsistiendo la relación laboral.


Proceder que desde luego, limitó en su defensa y justificación en cuanto a los hechos en que sustentó su acción la actora, pues precisamente tal medio de prueba fue propuesto oportunamente por la aquí quejosa con el fin de acreditar la mala fe con que se condujo el Ayuntamiento demandado al realizar el ofrecimiento de trabajo.


Además, trascendió al resultado del fallo porque la autoridad responsable calificó de buena fe dicha oferta del empleo, lo que originó que le revirtiera la carga probatoria en cuanto al despido injustificado que reclamó.


Por el criterio que contiene, se cita la Jurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada en la página 429, Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (registro 193016), que dice: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.’


En ese contexto, es inconcuso que, en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III, del precepto 172, de la Ley de Amparo, por lo que en reparación del derecho fundamental violado, la autoridad responsable deberá proveer lo relativo al perfeccionamiento de la prueba documental de mérito. […]”


CUARTO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El doce de enero de dos mil dieciséis, la Junta responsable dictó un nuevo laudo en cumplimiento a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número ********** y lo admitió a trámite, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de diecisiete de octubre dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad.


  1. El acuerdo del Tribunal Colegiado que declaró cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó por lista a la quejosa, el jueves dieciocho de agosto de dos mil...

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