Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1648/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Noviembre 2007
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 228/2007)
Número de expediente 1648/2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1648/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1648/2007

AMPARO directo EN REVISIÓN 1648/2007.

QUEJOSos: **********.




PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIa: mariana mureddu gilaberT.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil siete.



V I S T O S para resolver los autos del expediente 1648/2007, relativo al amparo directo en revisión promovido por la parte quejosa, en contra de la sentencia dictada por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 868/2005; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado por **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal por el acto y contra la autoridad que a continuación se indican:


Autoridades responsables:

ORDENADORA:

Los CC. Magistrados de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


EJECUTORA:

La C. Juez Sexagésimo de lo Penal del Distrito Federal.


Acto reclamado:

La sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil siete dictada en los autos del toca penal 868/2005.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías constitucionales violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


En lo que corresponde a la materia de estudio de esta alzada, en los conceptos de violación la parte quejosa planteó, en síntesis, lo siguiente:


1. Que con relación al acreditamiento de la calificativa de pandilla a que se refiere el artículo 252, párrafo segundo, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es necesario hacer notar que dicha agravante de delito no se encuentra acreditada en contra de los suscritos en virtud de que la autoridad responsable ordenadora (Sala Penal) pretende tener por configurada la correspondiente hipótesis de pandilla, es decir, la autoridad responsable ordenadora, no cuenta con ningún medio de convicción eficiente, para motivar su resolución y así llegar a la conclusión de que el ilícito fue cometido en pandilla, pues no cuenta con elemento de prueba alguno para acreditar la forma en que participó cada uno de los activos y en consecuencia la manera en que dicha participación contribuyó para que se llevara a cabo el desapoderamiento del vehículo, máxime que sólo se cuenta con la declaración de ********** quien es omiso en precisar y detallar la forma en que cada uno de los dos activos que se encontraban del lado derecho participó y contribuyó para la realización del evento delictivo, pues para acreditar tal extremo se requiere que exista prueba fehaciente de que la reunión ocasional fue para cometer el ilícito de robo.


Que el bien jurídico tutelado por dicho precepto 252, párrafo segundo, es la comisión de conductas delictivas por tres personas o más, en el caso que los tres sujetos conjuntamente participen y en dicho tenor aporten alguna acción u omisión para la consumación del latrocinio, lo cual en el presente caso en concreto no se encuentra demostrado, pues el denunciante ********** no detalla la aportación y el modus operandi, de cada uno de los dos sujetos que llegaron por el lado derecho del vehículo, lo que se traduce en que suponiendo sin conceder, fue bastante la intimidación realizada por el activo que portaba el arma, para abandonar el automotor, pues si solamente el denunciante refiere que “del lado derecho llegaron dos sujetos”, dicha aseveración no es prueba plena, ni fehaciente para acreditar la participación de los otros dos sujetos y la forma en que contribuyeron a la comisión del evento delictivo, pues caben varias posibilidades en dicha realización del latrocinio, como lo es que los otros dos sujetos ignoraran que había sido amagado el conductor para abandonar el vehículo, que los hubiera invitado la persona que amenazó al conductor a abordar el automotor, etcétera, ya que el denunciante en ningún momento refiere que los otros dos sujetos tuvieran conocimiento de la conducta que se estaba llevando a cabo, pues como el mismo señala, “llegan otros dos sujetos”, pero sin manifestar que dichos sujetos lo hayan amagado, amenazado, o que incluso hayan estado cuidando, ya que sólo manifiesta que llegan estas dos personas, que posteriormente se suben al automóvil y se van, empero no señala en qué forma apoyaron la realización del evento delictivo.

2. Que la redacción del artículo 252, párrafo segundo del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es contradictoria y violatoria del artículo 9° constitucional, pues de la redacción del dispositivo 252, párrafo segundo, se entiende que el fin del legislador fue sancionar la reunión de tres personas o más cuando cometen un ilícito, pero al introducir en la redacción de dicho numeral la frase: “sin estar organizados con fines delictuosos…” violenta lo establecido en el numeral 9º de nuestra Carta Magna, y precisamente en contra de los suscritos, ya que esa frase es contradictoria con lo estipulado en el derecho de asociación con fines lícitos, ya que para la comisión de un delito, es necesario estar reunidos y/o organizados (es decir, que haya un reparto de actividades) que apoyen la perpetración del delito, ya que sólo se puede confinar y/o sancionar una reunión, cuando ésta es con fines ilícito, y no se podrá coartar cuando dichas personas no estén organizadas con fines delictuosos.


TERCERO.- Mediante auto de nueve de agosto de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número D.P. 228/2007 y previos los trámites legales respectivos el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil siete, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege, a **********, contra los actos y autoridades que precisados quedaron en el resultando primero de este fallo”.


Las razones que condujeron a lo anterior, en lo que es materia de esta alzada, son en síntesis las siguientes:


Que es infundado el segundo concepto de violación en virtud de que es incorrecto considerar que el artículo 252 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se aparta del texto consagrado en el artículo 9° constitucional, al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno.


El Tribunal Colegiado del conocimiento señaló que la frase “sin estar organizados con fines delictuosos”, no violenta de ninguna manera la garantía individual prevista en el artículo 9° constitucional, pues la misma contempla el derecho de reunirse con un fin lícito y que la pandilla es una reunión con fines de muy diversa índole, misma que no necesariamente es una reunión con fines ilícitos, de los cuales únicamente serán punibles cuando sean delictuosos y contrario a lo que afirman los impetrantes de garantías, la reunión preexiste a la perpetración del delito, por lo que dicha hipótesis normativa no resulta inconstitucional, en tanto que no vulnera ninguna de las garantías individuales consagradas en la Carta Magna.


CUARTO.- Inconformes con la sentencia aludida, **********, mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, interpusieron recurso de revisión.


QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de fecha veintiuno de septiembre de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 1648/2007; asimismo, ordenó la notificación correspondiente al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes. Finalmente, a través de dicho acuerdo, el expediente fue turnado a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la formulación del proyecto respectivo.


El S. General de Acuerdos manifestó que en el presente asunto, el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a este Alto Tribunal no formuló pedimento alguno.


SEXTO.- Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil siete el Presidente de este Alto Tribunal, remitió los autos a esta Primera Sala, cuyo Presidente, por acuerdo de dieciséis de octubre del mismo año, ordenó su avocamiento y turnar el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.





C O N S I D E R A N D O Q U E :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los...

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