Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1237/2014)

Sentido del fallo11/06/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha11 Junio 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1169/2013))
Número de expediente1237/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1237/2014 [31]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1237/2014.


QUEJOSO: **********


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil catorce.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil trece, dictada en el juicio de nulidad **********.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 1, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 123, apartado B, fracciones IV, VI y XI, inciso a) y XIV, y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente número D.A. 1169/2013. Concluidos los trámites respectivos, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia el diez de febrero de dos mil catorce en la que negó el amparo solicitado.



SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito en Aguascalientes, A..

Por acuerdo de dos de abril de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de expediente **********. Asimismo, ordenó se turnara dicho asunto al Señor Ministro A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

En auto de diez de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente relativo al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, estimando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución, dado el sentido de la presente ejecutoria.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el viernes catorce de febrero de dos mil catorce, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes dieciocho de febrero al lunes tres de marzo del año en cita. En consecuencia, si el recurso se presentó el lunes tres de marzo en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito en Aguascalientes, A., es claro que su interposición es oportuna1.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió **********, en su carácter de quejoso, personalidad que se le reconoció mediante auto de admisión de dos de diciembre de dos mil trece.



TERCERO. Procedencia, consideraciones y fundamentos. Debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución y el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con esa finalidad, es preciso tomar en consideración que al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente, 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprenden cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, los cuales también se plasman en la jurisprudencias de esta Segunda Sala de números 64/2001 y 149/2007 y que coinciden en el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”

Del análisis de los preceptos constitucional y legales así como del criterio jurisprudencial en cita, se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, como son la presentación oportuna del recurso mediante escrito que contenga firma; la legitimación procesal de quien promueve; que en la sentencia se examine la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general o se haga la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, se omita decidir al respecto cuando esas cuestiones se hicieron valer en la demanda. Por último, el problema de constitucionalidad o de convencionalidad que subsista en el recurso debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de acuerdo con las bases previstas en el Acuerdo Plenario 5/1999.

Se señala en el referido acuerdo que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice alguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente.

Ahora bien, en el presente caso sí se surten los requisitos de importancia y transcendencia que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que el recurrente sostiene medularmente que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió el análisis de normas generales, considerando que dicho órgano colegiado omitió el estudio de la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2007.


Debe destacarse que sobre el planteamiento de constitucionalidad de los preceptos legales en comento, no existe jurisprudencia al respecto.


En ese tenor, se estima pertinente primeramente sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado del conocimiento y los agravios respectivos, con el objeto de constatar la procedencia del presente recurso así como el estudio de fondo respectivo.


De esta manera, en sus conceptos de violación la accionante adujo en esencia:


  • No existe ninguna fundamentación para resolver que el sueldo básico debe determinarse con fundamento en el numeral 32 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado. Del mismo modo, que tampoco existe fundamento para determinar que el numeral mencionado con anterioridad, abrogo el artículo 15 de la referida ley.


  • La autoridad consideró que los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para 2007, establecían la facultad de las dependencias y entidades para que elaboren los manuales y que tales órganos de gobierno pueden ejercer esa atribución de manera flexible, al contar con un margen de acción para establecer...

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