Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1276/2014)

Sentido del fallo13/05/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha13 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 598/2013 ))
Número de expediente1276/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1276/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1276/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO d.t. **********

PROMOVENTE: **********(tercera interesada).




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil quince.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Demanda laboral. Por escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil diez, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., ********** por su propio derecho, demandó del ********** las siguientes prestaciones: a) reinstalación inmediata en el puesto que desempeñaba, b) pago de salarios caídos y vencidos, c) vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, e) pago del bono del servidor público, f) pago de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado de J., al Instituto Mexicano del Seguro Social.


El Tribunal de Arbitraje responsable, el tres de julio de dos mil doce ordenó dictar laudo al haber concluido el procedimiento.

SEGUNDO. Laudo reclamado. El uno de febrero de dos mil trece la autoridad responsable dictó laudo, cuyos puntos resolutivos fueron:


Primera.- La parte actora, ********** **********, justificó su acción y la parte demandada **********, no acreditó sus excepciones.- - - - - - Segunda.- Se condena al **********, a reinstalar a la actora en el cargo de **********, tal y como se venía desempeñando con anterioridad a la fecha del despido, al pago de salarios caídos, incrementos y a enterar las cuotas correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como al pago de vacaciones, aguinaldo y prima vacacional por el período del 31 treinta y uno de diciembre del 2009 dos mil nueve al 27 veintisiete de julio de 2010 dos mil diez, lo anterior de acuerdo a lo expuesto en el último de los considerandos.--- Tercera.- Se absuelve a la Entidad demandada **********, del pago del treceavo mes y bono del servidor público, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el último de los considerandos.”


TERCERO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, la **********el tres de mayo de dos mil trece promovió juicio de amparo directo; el cual fue admitido el veintitrés de agosto de dos mil trece; asimismo, la parte tercero interesada **********, interpuso amparo adhesivo; admitido el veinte de septiembre de ese mismo año, por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el número A.D. **********y adhesivo.


En sesión de cinco de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia en la que se resolvió por un lado negar el amparo adhesivo y por otro conceder a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal contra el acto de la Junta para el siguiente efecto:


(…)

1. Se deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Se dicte otro, en el que se atienda a lo considerado en esta sentencia sobre la actualización de la figura jurídica de la caducidad, y se resuelva lo que en derecho proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.

Por consiguiente, en términos de lo previsto por el artículo 192 y 258 de la Ley de Amparo en vigor, se confiere al Tribunal responsable el término de veintidós días hábiles (tres previstos en el último párrafo del precepto citado en primer término, más otros diecinueve, plazo total que se considera suficiente para la elaboración del proyecto correspondiente), para que dé cumplimiento a los lineamientos contenidos en esta sentencia; y así, se restituya al quejoso en el pleno goce del derecho violado; el término será contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, apercibido que de incumplir, sin causa justificada, el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., con residencia en Guadalajara, de conformidad a lo dispuesto por el segundo de los artículos en cita, se le impondrá multa de cien días de Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, conforme al citado artículo 192 de la Ley de Amparo en vigor.

Sin perjuicio de que de acuerdo con los artículos 193 y 267, de la Ley de Amparo vigente, se inicie el procedimiento que puede culminar con la imposición de pena privativa de la libertad y, en su caso, a la destitución del cargo e inhabilitación para desempeñar otro.

(…)”


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


(…)

QUINTO. Respecto de la demanda promovida por la **********, el estudio de los conceptos de violación se abordará privilegiándose los que redunden en mayor beneficio, en términos de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo. --- En el primero de los motivos de inconformidad, en esencia se aduce que indebidamente se resolvió de fondo el conflicto laboral al emitirse el laudo el uno de febrero de dos mil trece, en razón de que había operado la caducidad de la instancia, la cual debió decretarse oficiosamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que establece: ‘Artículo 138.’ (Se transcribe). --- Del precepto legal transcrito, se aprecia que la caducidad de la instancia puede decretarse a solicitud de las partes u oficiosamente, cualquiera que sea el estado del proceso, cuando exista inactividad procesal por más de seis meses y no se esté en los casos de excepción, como son estar pendiente de desahogarse diligencias fuera del local del Tribunal responsable o en espera de informes de alguna autoridad administrativa. --- Ahora, de las actuaciones que integran el juicio laboral **********, en lo que trasciende, se advierte a foja 202, que el tres de julio de dos mil doce, el Secretario del Tribunal certificó que no existían diligencias pendientes por desahogar y, conforme a ello, se declaró concluido el procedimiento y se ordenó emitir el laudo correspondiente; y a fojas de la 223 a la 232, obra el laudo dictado el uno de febrero de dos mil trece. --- Lo anterior, pone en relieve que entre la fecha de cierre de la instrucción y la emisión del laudo, transcurrieron seis meses con veintinueve días destacándose que en ese periodo no se advierte promoción alguna o acuerdo posterior, lo que evidencia la inactividad procesal y por ende, la operancia de la sanción prevista en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios. --- En efecto, pese a que se hubieran puesto los autos para el dictado del laudo, en el caso, operó la caducidad de la instancia y debió decretarse de oficio, habida cuenta que las partes contendientes, o al menos, la accionante, se encontraba obligada a gestionar la emisión del fallo correspondiente, dado que hasta entonces, no se encontraban satisfechas sus pretensiones, pues conforme lo disponen los artículos 117 y 118 de la Ley Burocrática Estatal, la actividad jurisdiccional se ejerce a petición de los particulares. --- Es así, pues la omisión de emitir el laudo, no es un impedimento que obstaculice promover que se cumpla con la obligación de pronunciar el laudo respectivo, habida cuenta que, se puso en relieve que en ese estado procesal, aún no se habían satisfecho las pretensiones de las partes, lo cual les legítima para instar en el procedimiento. --- De ahí que, al no excitar la actividad del órgano jurisdiccional, ello presume la falta de interés en la continuación y, en lo que trasciende, en la conclusión del juicio, actualizándose el supuesto del precepto legal citado, por la falta de actividad procesal. --- A lo que debe agregarse, que la sanción prevista en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, no viola el derecho de acceso a la justicia, en razón de que los juicios no deben durar de manera indefinida, ya que ello constituye un problema para la administración de justicia y la afectación del orden social, al mantener un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, en razón de que se deben cumplir con los plazos y términos que al efecto establece la ley que regula la acción reclamada. --- Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2ª./J. 155/2012 (10ª.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 822, del Libro XVI, correspondiente al Tomo 2, de enero de 2013, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CADUCIDAD EN EL PROCESO LABORAL. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.’ (Se transcribe) .--- En ese contexto, en el laudo se faltó al derecho fundamental de administración de la justicia, al desatenderse, en lo que trasciende, que existe la presunción del desinterés de las partes y la paralización de la actividad jurisdiccional por falta de promoción, pues se puso de manifiesto que se dejó de promover en lapso superior a seis meses, y esa conducta omisiva debe ser sancionada de alguna manera, dado que no es viable postergar el juicio indefinidamente, lo que evidencia la actualización del supuesto señalado en el artículo 138 del Ordenamiento Legal citado, para decretar oficiosamente la caducidad de la instancia. --- Sirve de apoyo en lo conducente, la...

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