Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE ESTA EJECUTORIA Y DÉSELE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha12 Enero 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 102/2005)),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 309/2010)
Número de expediente323/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/2010

entre las sustentadas por el tribunal colegiado en materias civil y administrativa del décimo cuarto circuito y el tercer tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO guillermo i. ortiz mayagoitia

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS



VO. BO.

PONENTE.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de enero de dos mil once.


COTEJADO.


V I S T A la contradicción de tesis número **********, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de septiembre de dos mil diez, los Magistrados Integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el sustentado por el referido órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo **********, y el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


SEGUNDO.- Mediante oficio ********** de veinte de septiembre de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó al Secretario de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que en virtud de que la contradicción de tesis deriva de asuntos del orden civil, la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Primera Sala, por lo que ordenó remitir el escrito de denuncia, junto con el expediente relativo, y diversas constancias que integran esta contradicción de tesis.


TERCERO.- Por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia que se formula, y en consecuencia, para estar en aptitud de integrar dicho expediente, ordenó que se giraran oficios al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que remitieran a esta Primera Sala, los asuntos en los que se haya sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias respectivas, así como los disquetes en los que se contenga la información relativa a la posible contradicción de tesis; asimismo, una lista de todos aquellos expedientes en los que se haya sustentado igual criterio; de la misma manera, en caso de que en posterior ejecutoria dichos órganos colegiados se hubiesen apartado de los criterios sostenidos en los expedientes en cuestión, o exista impedimento legal alguno, así lo informen con oportunidad a la Presidencia de la Primera Sala.


CUARTO.- Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala, tuvo por recibida del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la copia certificada de la ejecutoria y disquete, donde contiene la información relativa al juicio de amparo directo D.C. **********, asimismo informa que no existen más asuntos en los que se hubieran sostenido criterios similares, ni ese órgano jurisdiccional se ha apartado del criterio en cuestión.


En proveído de tres de noviembre de dos mil diez, el Presidente de esta Primera Sala, tuvo por recibidas del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos **********, ********** y **********, en los cuales también se sostuvo el criterio sustentado en el amparo directo **********, así como, un disquete que dice contener la información relativa, precisando que la copia del primer asunto la mandó incompleta. Además informa que no existen más asuntos en los que se hubieran sostenido criterios similares, ni ese órgano jurisdiccional se ha apartado del criterio en cuestión.


QUINTO.- Mediante proveído de tres de noviembre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrado el asunto y estimó que era de la competencia de esta Primera Sala, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días; así como que se turnaran los autos al señor Ministro Juan N. Silva Meza, para su estudio y para que en su oportunidad diera cuenta con el proyecto de resolución que correspondiera.


El agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de declarar la contradicción de tesis inexistente.


SEXTO.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública del tres de enero de dos mil once, designó al Señor Ministro J.N.S.M. como Presidente de este Alto Tribunal, quien desde esa fecha dejó de integrar la Primera Sala. En la misma sesión se determinó que el S.M.G.I.O.M. integrara dicha Sala y en esa condición hizo suyo el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero, Segundo y Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una posible contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de materia civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito denunciantes, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO.- Para efectos de determinar si existe o no una contradicción de tesis, es necesario analizar en primer lugar los criterios de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis.


I.- TESIS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Para identificar la tesis contendiente en el presente asunto, que dicho Tribunal Colegiado sustentó, se exhibieron en autos las ejecutorias que emitió al resolver los amparos directos **********, **********, ********** y **********.


  1. Amparo Directo **********. De autos se desprende que dicho juicio de amparo deriva de un juicio de tercería excluyente de preferencia de derechos promovido por el ********** en contra de las partes de un juicio ejecutivo mercantil con la finalidad de obtener el producto del remate de un inmueble gravado con hipoteca a favor de dicho Instituto, por considerarse acreedor preferente en primer lugar, grado y prelación respecto de un predio que iba a ser rematado.


La Sala responsable resolvió en contra de dicho Instituto por considerar, en esencia, que el contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado e inscrito con anterioridad al embargo sólo demuestra la existencia de un gravamen anterior al embargo, pero no el mejor derecho del tercerista a ser pagado, ya que la prueba idónea para acreditar el mejor derecho es una resolución judicial que haya condenado al pago del crédito.


El ********** promovió juicio de amparo directo en contra de dicha resolución aduciendo, entre otras cuestiones, que acreditó los elementos fundamentales para la procedencia de la tercería excluyente preferencial de derechos, que son: la identidad entre el bien gravado en el juicio y el mejor derecho para ser pagado. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, que conoció del juicio de amparo, resolvió negar el amparo al quejoso, en lo que interesa, con base en las consideraciones siguientes:


La manifestación antes resumida es infundada, porque contrario a lo que sostiene el impetrante del amparo, los elementos de convicción que exhibió en la secuela probatoria de la tercería excluyente de preferencia de pago, no son idóneos para justificar su aserto en el sentido de que su derecho al pago de la deuda era preferente al del actor en el juicio ejecutivo mercantil. Esto es así, porque tal y como lo consideró la alzada, la documental consistente en el contrato de crédito con garantía hipotecaria sólo acredita la existencia de un gravamen anterior al embargo, pero esta circunstancia de manera alguna es suficiente para...

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