Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6781/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 634/2016-13))
Número de expediente6781/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6781/2016

Rectángulo 2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6781/2016


quejoso y RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 6781/2016, promovido por la parte quejosa, **********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil (****/2015)


Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2015 ********** demandó de ********** la rescisión de un contrato de arrendamiento y el pago de: (i) $44,000.00 M. N. por concepto de las rentas vencidas generadas de diciembre de 2014 a marzo de 2015; (ii) $3,211.00 M.N. por el consumo de agua; (iii) $7,500.00 M.N por el mantenimiento del inmueble; (iv) daños y perjuicios; (v) intereses moratorios; y (vi) gastos y costas2.


Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2015 ********** contestó la demanda y reconvino: (i) la nulidad de las cláusulas tercera y novena del documento base de la acción; y (ii) el pago de daños y perjuicios derivados de “la explosión de 13 de noviembre de 2014”, así como los gastos y costas3.


En su reconvención ********** ofreció una prueba pericial técnica en materia de avalúo4. Por proveído de 21 de agosto de 2015 el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México la desechó por considerar que carecía de idoneidad para probar las pretensiones de la parte actora reconvencional, fundamentando su actuación en términos de las fracciones I y II, del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal5.


Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2015 el juez de primera instancia declaró procedente la acción intentada por la actora principal e improcedente la acción intentada por la actora reconvencional, por lo cual ordenó la rescisión del contrato de arrendamiento y condenó a ********** al pago de las rentas vencidas y los intereses moratorios generados de diciembre de 2014 a marzo de 2015, los gastos y costas y el adeudo por consumo de agua y mantenimiento6. Asimismo, se absolvió a la parte demandada de los daños y perjuicios reclamados7.


  1. Apelación (****/2016/01)


Inconforme con lo anterior, la demandada y actora reconvencional, interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de 29 de junio de 2016 la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia recurrida para que los intereses moratorios se cuantificaran a razón del 3.03% mensual8.


  1. Juicio de amparo (****/2016-13)


Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2016 ********** promovió juicio de amparo directo, exponiendo los siguientes cinco conceptos de violación9:


Primero. La sala responsable soslayó valorar la documental pública consistente en la denuncia penal presentada por el incendio que ocurrió en el inmueble derivada de su falta de mantenimiento. Lo anterior, resulta relevante, pues con motivo de ese incidente se acordó con el propietario del inmueble dejar de pagar las rentas10.


Segundo. El desechamiento de la prueba de inspección judicial implicó una indebida inaplicación de los artículos 354 y 355 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal11.


Tercero. Los artículos 346 y 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son contrarios al 1º constitucional, pues la admisión de las pruebas periciales queda supeditada a “la opinión de la contraparte”, lo cual genera un estado de indefensión para la parte oferente12.


En ese sentido, fue incorrecto que el juez de primera instancia desechara la pericial técnica en materia de avaluó, pues con ella se buscaba acreditar los daños del departamento arrendado.


Cuarto y Quinto. La Sala responsable inaplicó indebidamente el artículo 683 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues confirmó la validez de la notificación de la sentencia de primera instancia por boletín judicial, pese a que en los resolutivos se ordenó notificarla personalmente.


Mediante sentencia de 19 de octubre de 2016 el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó la protección constitucional a la parte quejosa13:


  1. Es inoperante el planteamiento de constitucionalidad propuesto en la demanda de amparo, pues: (i) el artículo 346 de la legislación adjetiva no se aplicó a la parte quejosa14; y (ii) las fracciones I y II del artículo 347 del citado ordenamiento jurídico, con base en las cuales el juez de primera instancia desechó la pericial ofrecida por la parte quejosa, no establecen que la admisión de dichas pruebas se encuentre condicionada a lo que al respecto manifieste la contra parte.


  1. Por otra parte, son inoperantes las diversas violaciones al procedimiento alegadas por la parte quejosa, pues no señaló cómo trascendieron al resultado del fallo15.


  1. Finalmente, la parte quejosa no controvirtió las razones por las que la autoridad responsable desestimó los agravios relacionados con la falta de valoración de la denuncia presentada con motivo del incendio del inmueble en litigo16.



II. RECURSO DE REVISIÓN


Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2016 la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los siguientes dos agravios17:


Primero. El Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo primero constitucional, pues negó el amparo a la parte quejosa18.


Segundo. El Tribunal Colegiado violó los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues debió aplicar el Código Federal de Procedimientos Civiles, debido que al “desaparecer el Distrito Federal desaparecieron todas sus leyes”. Además, el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 346 y 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal19.


III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Mediante proveído de 22 de noviembre de 2016 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) recibió los autos del presente asunto y los radicó en el expediente 6781/2016; (ii) turnó el asunto a la ponencia del ministro A.Z.; y (iii) ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala20.


Por acuerdo de 5 de enero de 2017 la Presidenta de esta Primera Sala ordenó: (i) el avocamiento de dicho órgano al conocimiento del presente asunto; y (ii) el envío de los autos al ministro ponente21.


IV. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; todos en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, y con el punto quinto del diverso 14/2008. Lo anterior en virtud de que la materia (civil) del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


V. OPORTUNIDAD


De acuerdo con el artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso es oportuno en atención a que: (i) la sentencia recurrida se dictó el 19 de octubre de 2016; (ii) se notificó personalmente a la parte quejosa el 27 de octubre del mismo mes y año22; (iii) la notificación surtió efectos el 28 de octubre (día hábil siguiente); (iv) el plazo de 10 días para la interposición del recurso transcurrió del 31 de octubre al 15 de noviembre de 2016, descontando los días 29 y 30 de octubre y el 1, 2, 5, 6, 12 y 13 de noviembre de 2016 por ser inhábiles (artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación); y (v) el recurso se interpuso el 15 de noviembre de 2016, es decir, dentro del plazo legal respectivo.



VI. PROCEDENCIA


Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación.


De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala y en el Acuerdo General Plenario 9/2015, así como la jurisprudencia de este Alto Tribunal sobre el tema, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando23:


  1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de...

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