Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2272/2016)

Sentido del fallo29/03/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha29 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 148/2016 ANTES D.C. 622/2015))
Número de expediente2272/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 2272/2016

quejosO: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

colaboradora: frida rodríguez cruz



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2272/2016, promovido en contra del fallo dictado el 10 de marzo de 2016 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de reunirse los requisitos de procedencia, la constitucionalidad de la fracción II del artículo 444 del Código Procesal Familiar para el Estado de Morelos, en el que se establece que la revocación de reconocimiento de paternidad únicamente puede ser intentada por el padre que hizo el reconocimiento siendo menor de edad.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, se advierte que ********** y ********** iniciaron una relación de unión libre a principios del año 2008. Posteriormente, de esa relación nació ********** el 30 de junio de 2009, quien fue registrado el 7 de julio de ese mismo año en el Registro Civil del Estado, acto en el cual comparecieron **********como padre y ********** como madre1.


  1. El 15 de abril de 2013 **********demandó en vía de controversia familiar a **********, mediante escrito presentado ante el Juez Séptimo Civil de Primera Instancia en Materia Familiar y de Sucesiones del Primer Distrito Judicial del Estado de Morelos. El actor demandó las siguientes pretensiones2:


  1. La declaración judicial de que el menor ********** no tenía relación de filiación o parentesco en grado alguno con el actor, y por lo tanto éste no estaba sujeto a obligación alimentaria alguna.

  2. La realización de un examen de ADN para determinar si existía filiación o parentesco en grado alguno entre el menor ********** y el actor.

  3. Como consecuencia de lo anterior, se ordenara al Registro Civil del Estado de Morelos que realizara la modificación del acta de nacimiento del menor, a fin de eliminar los datos relacionados con el padre.

  4. Que se girara oficio al Juez Octavo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos para que suspendiera la obligación alimentaria a su cargo.


  1. Por auto de 15 de abril de 2013 se admitió a trámite la demanda incoada por **********, emplazándose a la demandada para que diera contestación a la misma. Por escrito presentado en el juzgado del conocimiento el 14 de agosto de 2013, ********** dio contestación a la demanda entablada en su contra y, en esa misma fecha pero en diverso escrito, reconvino al actor en lo principal, demandando de éste lo siguiente:


  1. La pérdida de la patria potestad del padre respecto de su menor hijo **********, por actualizarse las causales establecidas en el artículo 247 del Código Familiar para el Estado de Morelos3.

  2. La reparación del daño moral causado a la actora reconvencional y al menor por la interposición de la demanda de desconocimiento de paternidad.

  3. El pago de daños y perjuicios causados con motivo de la presentación de la demanda de desconocimiento de paternidad, pues por tal razón el actor principal, sin tener derecho a ello, obligó a la demandada a llevar a cabo una defensa.


  1. El asunto fue registrado con el número de expediente 156/2013 y, una vez tramitado el juicio en todas sus etapas, el 9 de abril de 2015, el juez dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción al considerar que había prescrito. En efecto, el juez de primera instancia consideró que, de acuerdo con el artículo 447 del Código Procesal Familiar para el Estado de Morelos4, en el caso de desconocimiento de hijos el marido deberá deducir su pretensión dentro de 60 días contados desde el nacimiento, si estuviere presente, o desde el día en que llegó al lugar si estuvo ausente, o desde el día en que descubrió el fraude si se le ocultó el nacimiento.


  1. El juez de primera instancia determinó, conforme a las constancias de autos, que el propio actor reconoció que el 31 de enero de 2013 ********** le manifestó que el niño no era su hijo; no obstante, presentó la demanda de desconocimiento hasta el 15 de abril de 2013. Así, transcurrieron 74 días desde el momento en que tuvo conocimiento de que no era su hijo hasta el momento de ejercer la acción, de modo que el plazo de 60 días que otorga la ley había transcurrido en exceso, por lo que el derecho de reclamar el desconocimiento de paternidad había prescrito y, por tanto, resultaba improcedente la acción.


  1. Por otro lado, el juez de primera instancia también consideró que la actora reconvencional no probó sus acciones de pérdida de patria potestad, reparación de daño moral y pago de daños y perjuicios, por lo que absolvió a ********** de las pretensiones hechas valer por su contraparte. Por último, con fundamento en el artículo 453 del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos5, se ordenó remitir al superior jerárquico los autos del juicio para la revisión oficiosa de la sentencia.


  1. Inconforme con la determinación judicial antes precisada, ********** interpuso recurso de revisión, del que conoció la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y la registró con el número de toca civil 500/15. El 20 de agosto de 2015, al resolver el recurso de apelación y la revisión oficiosa, la sala modificó la sentencia de primera instancia6 para establecer que la improcedencia de la acción no era consecuencia de la excepción de prescripción, sino que en el caso se actualizaba la falta de legitimación en el proceso por parte del actor, porque la posibilidad de revocar un reconocimiento de paternidad de hijos nacidos fuera de matrimonio únicamente se confería, según el artículo 444, fracción II, del Código Procesal Familiar del Estado de Morelos, a aquellos que otorgaron el reconocimiento siendo menores de edad, y, en el caso, el actor reconoció al menor a los 35 años. La sala estimó incorrecta la denominación de la acción primigenia, pues el juzgado de primera instancia señaló que era la de desconocimiento de paternidad cuando en realidad lo que hizo valer el actor era la de revocación de reconocimiento de paternidad.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la resolución dictada el 20 de agosto de 2015 por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, mediante escrito presentado el 14 de septiembre 2015 ante el mismo órgano jurisdiccional, ********** promovió juicio de amparo, que fue registrado en el índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, con el número de expediente 148/2016. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Federal. El tribunal colegiado de circuito dictó sentencia el 10 de marzo de 2016 en la que determinó negar el amparo solicitado por el quejoso7.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo, el 13 de abril de 2016 ********** interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte mediante oficio signado por el Magistrado Presidente del tribunal colegiado que conoció del juicio de amparo8.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de 2 de mayo de 2016 admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 2272/2016 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de 25 de mayo de 2016, dispuso el envío del asunto al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, por lo que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles 30 de marzo de 2016, surtiendo sus efectos al...

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