Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2014)

Sentido del fallo19/05/2015 PRIMERO. Existe contradicción entre los criterios sostenidos por la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 227/2013, 108/2013 y 416/2013. SEGUNDO. En el tema de contradicción, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros y textos quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria. TERCERO. Remítanse de inmediato las jurisprudencias que se sustentan en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en los artículos 218, 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Fecha19 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA (EXP. ORIGEN: A.R. 108/2013 Y A.R. 416/2013)),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 227/2013)
Número de expediente96/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000





contradicción de tesis 96/2014Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2014

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: C.E.M.P.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil quince.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 96/2014, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos en revisión 227/2013, 108/2013 y 416/2013; y,


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficios presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, signados por el Subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala, los Ministros que la integran denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 227/2013, y el emitido por la propia Segunda Sala, al pronunciar sentencia en los amparos en revisión 108/2013 y 416/2013.


SEGUNDO. Por auto del veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó formar y registrar el expediente número 96/2014. Asimismo, determinó que se requirieran ciertos informes y documentos a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala y turnara el asunto al M.S.A.V.H..


TERCERO. Una vez que la contradicción de tesis quedó integrada se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


Posteriormente, en auto de ocho de enero de dos mil quince emitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, se determinó returnar el asunto al M.A.Z.L. de L.; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario número 5/2013, del trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Federal, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Ministros integrantes de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Como cuestión previa y con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la procedencia, así como sobre la existencia de la divergencia de criterios denunciada y, en su caso, resolverla, es pertinente tener en cuenta las consideraciones en que se sustentan.


En ese sentido, cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el diecinueve de junio de dos mil trece, por tres votos a favor (Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y J.M.P.R.) y dos en contra (Ministros O.S.C. de G.V. y Arturo Zaldívar Lelo de L., el amparo en revisión 227/2013, bajo lo Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS --- 21. Problemática a resolver. Esta Primera Sala considera que en el caso el problema a resolver consiste en determinar si el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos es inconstitucional al prever una contribución que transgrede los principios de proporcionalidad y equidad en materia tributaria. De ese modo, las preguntas que se deben responder son las siguientes: --- • ¿Está facultada la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para supervisar a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas? --- • ¿Es el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos violatorio del principio de proporcionalidad tributaria? --- • ¿Es el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos violatorio del principio de equidad tributaria? --- 22. Por cuestión de método, las argumentaciones planteadas por la persona moral quejosa serán analizadas en un orden distinto y en apartados diferentes a aquel en que fueron expuestas. --- 23. Primera cuestión: ¿Está facultada la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para supervisar a las Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, Entidades No Reguladas? --- (…) --- 36. Consideraciones de la sentencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte estima que, como lo aduce la recurrente en su escrito de agravios, el Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo desestimó los argumentos del concepto de violación sintetizados con anterioridad sin dar mayor explicación sobre la causa de inoperancia, limitándose a sostener que era ‘el Estado’ quien prestaba los servicios de vigilancia y que la impetrante de garantías partía de una premisa falsa. Por lo anterior, esta Sala procede a realizar el estudio de los argumentos de inconstitucionalidad correspondientes. --- 37. Los argumentos de la quejosa vertidos en el único concepto de violación y que fueron sintetizados en los párrafos precedentes resultan infundados, en atención a las siguientes consideraciones: --- 38. De la lectura de los argumentos del concepto de violación y del escrito de agravios de la quejosa, se desprende que ésta hace depender la inconstitucionalidad del artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos de una alegada disociación entre el órgano que cobra el pago del derecho (la Comisión Nacional Bancaria y de Valores) y el órgano que realiza las funciones de vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. --- 39. En primer lugar, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima pertinente señalar que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, creado por ley publicada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco en el Diario Oficial de la Federación. La Comisión es el órgano desconcentrado regulador de las entidades integrantes del sistema financiero mexicano y tiene como objetivo procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero. Al ser el órgano regulador del sistema financiero, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores está facultada para supervisar y regular a las personas físicas y morales que realizan actividades propias del sistema financiero. Lo anterior de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. --- 40. El artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito dispone que el otorgamiento de crédito, así como la celebración de arrendamiento y factoraje financiero podrá realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona sin necesidad de autorización del Gobierno Federal. El propio artículo dispone que aquellas sociedades anónimas que contemplen en su objeto social la realización habitual y profesional de las actividades mencionadas se denominarán ‘sociedades financieras de objeto múltiple’ y se considerarán entidades financieras. --- 41. Las sociedades financieras de objeto múltiple se dividen en aquellas que son ‘reguladas’ (87-B, fracción I) y aquellas que son ‘no reguladas’ (87-B, fracción II). Las primeras se distinguen por mantener vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o con sociedades de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito. --- 42. En el caso que nos ocupa, la empresa quejosa fue constituida como sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, el dieciséis de junio de dos mil nueve mediante escritura pública...

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