Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 5457/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 192/2017 (RELACIONADO CON LA R.F. 106/2017)))
Número de expediente5457/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5457/2017

amPARO directo EN REVISIÓN 5457/2017

quejosa: arcelormittal servicios, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho.



S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 5457/2017, promovido por Arcelormittal Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


  1. La Administradora Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente del Servicio de Administración Tributaria ejerció sus facultades de comprobación a Arcelormittal Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por los ejercicios fiscales de dos mil nueve y dos mil diez, las cuales concluyeron con la emisión de los oficios ************ y ************ del cuatro y nueve de diciembre de dos mil catorce, en donde se determinaron créditos fiscales por $************ (************) y $************ (************), así como un reparto adicional de utilidades por $************ (************) y $************ (************), respectivamente.


  1. Arcelormittal Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revocación en contra de las determinaciones de créditos fiscales antes mencionadas, el cual fue resuelto por la Administradora de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes “1” del Servicio de Administración Tributaria a través del oficio ************ de ocho de julio de dos mil quince, en el sentido de confirmar las resoluciones administrativas recurridas.


  1. Inconforme con dicha resolución, la contribuyente antes mencionada promovió el juicio de nulidad ************ del índice de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien emitió sentencia el treinta de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de declarar la nulidad de la resoluciones administrativas impugnada y recurrida, sólo en cuanto hace a la determinación adicional de participación de utilidades en la empresa.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Derivado de esa decisión, la entonces actora, por conducto de su representante ************1, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo radicó con el número de expediente D.A. ************, y en el que se propuso en vía de conceptos de violación –relativos a los temas de constitucionalidad– los argumentos siguientes:


  1. En el quinto concepto de violación se expresa que el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil nueve y dos mil diez transgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica, en virtud de que hace depender la deducibilidad de los gastos a que se acredite ante la autoridad fiscal o un juzgador, la conducta o acto por parte de un tercero así como el destino que se da el pago realizado.


  1. En el sexto concepto de violación se aduce que el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil nueve y dos mil diez vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que las cantidades pagadas por concepto de cuotas sindicales se realizan conforme a los contratos colectivos de trabajo y los convenios celebrados con los sindicatos, por lo que resultan ser estrictamente indispensables, ya que al no realizarlas pone en riesgo la actividad normal de la empresa; consecuentemente, al no permitir su deducción se altera la base el tributo, lo que genera que se pague más impuesto y un reparto de utilidades a los trabajadores superior.


  1. En el séptimo concepto de violación se argumenta que el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil nueve y dos mil diez desatiende el derecho fundamental de seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima, pues para que sea estrictamente indispensable el gasto se deja al arbitrio y decisión de la autoridad administrativa tal circunstancia, en tanto que debe acreditarse por el causante el acto o conducta desplegada por un tercero como el destino que otorgue al pago recibido, pero no respecto de las características propias del gasto o circunstancias que le corresponden al contribuyente.


  1. En el octavo concepto de violación se expone que en el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil nueve y dos mil diez violenta el principio de desarrollo integral, en tanto que el Estado mexicano está constreñido a establecer un sistema impositivo adecuado y equitativo, lo que no ocurre en la especie; ello, se debe a que los pagos realizados por concepto de cuotas sindicales no son deducibles al no cumplir el requisito de estricta indispensabilidad, lo que se hace depender de que se acredite la conducta o acto de un tercero, como el destino que otorgue al pago, con lo que se elude la realidad empresarial de los causantes.


  1. En el noveno concepto de violación se propone que en el artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta para dos mil nueve y dos mil diez transgrede el derecho fundamental a la propiedad privada a que se refiere el diverso 21 de la Carta de Organización de Estados Americanos, ya que se condiciona la deducción de un gasto a que sea estrictamente indispensable, lo que depende de la decisión de una autoridad o juzgador, a quien se le debe demostrar un acto o conducta de un tercero.


En sesión de tres de julio de dos mil diecisiete2, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado, y los tópicos de constitucionalidad los declaró inoperantes en tanto que: i) dichos planteamientos se realizan atendiendo a una situación particular en la que se encuentra; y, ii) en cuanto a la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, la opinión consultiva OC-22/16 se decidió que éstos sólo son aplicables a las personas físicas.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, ************, en su calidad de autorizado de Arcelormittal Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable3, interpuso recurso de revisión el veinticinco de julio de dos mil diecisiete4. A través del mismo, se hicieron valer en vía de agravios –en resumen– los argumentos siguientes:


  • En el primer agravio se sostuvo que es incorrecto que se declararan inoperantes los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que los conceptos de violación se formularon en atención a las características propias de la norma y de circunstancias generales.


Que los planteamientos de inconstitucionalidad derivan de que no se permite deducir los gastos estrictamente indispensables para los fines de la actividad de la empresa, en función de la actitud arbitraria o caprichosa de una autoridad o juez, quienes determinan la estricta indispensabilidad del gasto, en tanto que a ellos se les debe acreditar con un documento o información una conducta de un tercero como es el destino que le da al gasto que recibe, como por ejemplo en el caso de las cuotas sindicales y los gastos erogados por una empresa a cuenta de otras que forman parte del mismo grupo empresarial.


Que también es incorrecto lo decidido en el fallo impugnado al aplicar lo resuelto en la opinión consultiva OC-22/2016 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que ésta no guarda relación con los numerales que se estimaron transgredidos en el octavo y noveno concepto de violación; incluso, no se relacionan con el derecho al desarrollo integral ni con el de propiedad, además de que los Tribunales Federales han interpretado que la protección a los derechos humanos no se limita a las personas físicas o morales, sino que debe analizarse si los derechos que se estimaban vulnerados son o no compatible con las personas.


  • En el segundo agravio se propone que es necesario que este Alto Tribunal fije la correcta interpretación del artículo 31, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo que en sí mismo implica una cuestión de constitucionalidad de leyes.


Que, en función de lo antes dicho, la quejosa estima que la correcta interpretación del numeral antes citado debe ser en el sentido de que son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta por ser estrictamente indispensables para la finalidad de la empresa, al tratarse de erogaciones que de no efectuarse entorpecerían el normal...

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