Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4030/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 885/2016 (RELACIONADO CON EL 887/2016)))
Número de expediente4030/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4030/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARIA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADOR: DANIEL QUINTANILLA CASTRO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 2 de mayo de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4030/2017, promovido en contra del fallo dictado en sesión del 27 de abril de 2017 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que por escrito presentando el 23 de agosto de 2011 ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** (en adelante “NMLV”) solicitó el divorcio incausado de **********1 (en adelante “MFRI” o “quejoso” o “parte quejosa”). Mediante auto de 29 de agosto de 2011, el Juez Trigésimo Séptimo de lo Familiar de la Ciudad de México admitió la solicitud y ordenó registrarla con el número de expediente **********2.

  1. A su vez, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2012 ante la Oficialía de Partes Común en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, MFRI solicitó la disolución del vínculo matrimonial con NLMV. El 17 de febrero de 2012, NLMV contestó a dicha solicitud y expuso su contrapropuesta de convenio, en cuya cláusula sexta, planteó recibir una compensación económica sobre los bienes que su cónyuge adquirió durante el matrimonio3.


  1. En la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2012, el juez Trigésimo Séptimo de lo Familiar de la Ciudad de México dictó un auto definitivo en el que declaró disuelto el régimen matrimonial4. Asimismo, dejó a salvo los derechos de las partes para que éstas hicieran valer sus derechos, mediante la vía incidental, respecto de las consecuencias de la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo dispuesto por el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal5.


  1. Por escrito presentado el 25 de agosto de 2014, NLMV promovió un incidente innominado en el que demandó la transmisión de hasta el 50% de todos los bienes de carácter patrimonial, muebles e inmuebles, como consecuencia de la actualización del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal6; el pago de daños y perjuicios en caso de una posible enajenación por parte del demandado de dichos bienes; y el pago de gastos y costas7. Mediante auto dictado el 23 de febrero de 2015, el juez de primera instancia admitió dicho incidente8.


  1. Una vez seguido el juicio incidental en todas sus etapas procesales, el 24 de septiembre de 2015 el juez dictó sentencia interlocutoria en la que condenó a MFRI al pago de la compensación reclamada a razón del 30% de los bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio. Asimismo, el juez no hizo condena en costas9.


  1. En contra de la sentencia anterior, ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron registrados por la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México con el número de toca**********. En sesión de 4 de diciembre de 2015, la sala resolvió confirmar la sentencia impugnada10.


  1. Inconforme con la determinación anterior, MFRI promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido y registrado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número de expediente 121/201611. Asimismo, NLMV interpuso demanda de amparo adhesiva. En sesión de 8 de septiembre de 2016, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo a ambas partes para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que, con plenitud de jurisdicción, resolviera nuevamente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes12.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo anterior, la Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dejó insubsistente la resolución impugnada. El 30 de septiembre de 2016, dentro del mismo toca**********, dictó una nueva resolución en la que confirmó la sentencia interlocutoria emitida por el juez de primera instancia13.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2016 ante la Oficialía de Partes Común para las Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, MFRI promovió juicio de amparo directo14.


  1. Tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual mediante auto de 22 de noviembre de 2016 admitió el asunto a trámite y ordenó registrarlo con el número de expediente 885/201615. En sesión de 27 de abril de 2017, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado16.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el 12 de junio del 2017, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito17. El recurso fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio emitido el 14 de junio de 201718, el cual fue recibido por este Alto Tribunal el día 21 de ese mismo mes y año19.


  1. Mediante acuerdo de 26 de junio de 2017, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 4030/2017 y lo turnó al M.A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución20.


  1. Por acuerdo de 14 de agosto de 2017, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso el abocamiento del asunto a la Sala y ordenó su envió a la ponencia del M.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución21.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el artículo 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo se le notificó al recurrente por medio de lista el viernes 26 de mayo de 2017, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes 29 de ese mismo mes y año. De esta manera, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes 30 de mayo al lunes 12 de junio de 2017, descontándose los días 3, 4, 10 y 11 de junio, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19, 22 y 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, dado que de autos se desprende que el escrito de recurso de revisión se presentó el 12 de junio de 2017 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito22, se concluye que el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo D.C. 885/2016 se les reconoció la calidad de quejoso en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de resolver la materia del presente amparo directo en revisión, es necesario hacer referencia a la conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. En su demanda de amparo, el quejoso plantea los conceptos de violación que se sintetizan a continuación.


  1. En el primero y segundo concepto de violación, alega que la sentencia reclamada viola lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en relación con...

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