Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2878/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 704/2017))
Número de expediente2878/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2878/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: M.B.C.G..


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


S U M A R I O


Este asunto deriva de un juicio ordinario civil, en el que se ejerció la acción reivindicatoria. El juez de primera instancia desestimó la pretensión formulada. En contra de esa resolución la actora interpuso recurso de apelación, el tribunal de alzada confirmó la sentencia recurrida. Luego de un primer juicio de amparo donde se concedió a la actora la protección constitucional para ciertos efectos, la autoridad responsable dictó sentencia en cumplimiento, en la que revocó la resolución de primera instancia. En contra de esa nueva decisión, la demandada promovió juicio de amparo directo en el que formuló diversos conceptos de violación entre ellos el relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 240, 333 y 334 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, cuya resolución constituye la materia del presente recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


C U E S T I O N A R I O

¿El asunto reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2878/2018, interpuesto por M.B.C.G., contra la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. A.D.G. ejerció –en la vía ordinaria civil– la acción reivindicatoria en contra de M.B.C.G..


  1. La Juez Tercero de lo Civil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y ordenó emplazar a la demandada.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, la juez del conocimiento dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción y condenó a la actora al pago de costas.


  1. Apelación. Inconforme con ese fallo, la actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Yucatán, en donde se registró con el número de toca ********** y por resolución de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia recurrida.


  1. Primer juicio de amparo. En contra de esa determinación, la actora promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en donde quedó registrada con el número de expediente **********. En sesión de nueve de agosto de dos mil diecisiete, el órgano colegiado concedió para efectos la protección constitucional.1


  1. En cumplimiento al fallo protector, el tribunal de apelación dictó otra sentencia el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete que revocó la de primera instancia al considerar procedente la acción intentada, por lo que condenó a la demandada al pago de las prestaciones demandadas.


  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme, M.B.C.G. presentó demanda de amparo directo cuyo conocimiento recayó nuevamente al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, donde quedó registrada con el número de expediente **********. En sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciocho en el módulo de promociones electrónicas del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del órgano colegiado.2 El Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diecisiete de marzo (sic) del mismo año.3


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de siete de mayo del mismo año, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 2878/20184, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó para su estudio al Ministro José Ramón Cossío Díaz.


  1. Finalmente, en proveído de once de junio de dos mil dieciocho la Presidenta de esta Primera Sala avocó el asunto a la Sala que preside y ordenó el envío de los autos al Ministro designado.5


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que por su naturaleza civil corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.

III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia se notificó por medio de lista a las partes el dos de abril de dos mil dieciocho,6 la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el tres, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del cuatro al diecisiete de abril de dos mil dieciocho, con exclusión del cómputo de los días siete, ocho, catorce y quince de abril siguiente al haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el quince de abril de dos mil dieciocho en el módulo de promociones electrónicas del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del órgano colegiado del conocimiento, su interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, siempre y cuando en ellas se decida u omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. A fin de resolver si en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de...

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