Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2006 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 219/2006)

Sentido del falloDEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.- SE ORDENA A LA JUEZ DE DISTRITO QUE INFORME A ESTA SEGUNDA SALA, DE MANERA REGULAR Y PERIÓDICA EL AVANCE EN EL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO ES ESTA SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN SUSCRITO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha07 Julio 2006
Sentencia en primera instancia(EXP. ORIGEN: 442/2004),ACTUAL JUZGADO DECIMOTERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRITO FEDERAL (ANTES JUZGADO QUINTO DE DISTRITO "B" EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL DISTRTIO FEDERAL),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-440/2004, INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 10/2006 ))
Número de expediente219/2006
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
TERCERO

RECLAMACIÓN 214/2003

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 219/2006

derivado del juicio de amparo indirecto **********.

quejosa: **********, sociedad anónima de capital variable.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: MA. DEL CONSUELO NÚÑEZ MARTÍNEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil seis.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día veintiséis de diciembre de dos mil tres, concretamente por cuanto se refiere al artículo 149, fracción II, párrafo segundo, en relación con los diversos 150, 151, 152 y 153 del mencionado ordenamiento, actos atribuidos a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a los Secretarios de Gobierno y de Finanzas y al Jefe de la Unidad Departamental de Publicaciones y Trámites de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, de la propia entidad federativa; así como su acto concreto de aplicación consistente en el pago del impuesto predial autodeterminado, efectuado ante la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, correspondiente al primer bimestre del ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


SEGUNDO. La peticionaria de garantías estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales garantizados en los artículos 1, 5, 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. Al efecto, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los que no se transcriben por ser innecesarios para informar el sentido del presente fallo.


TERCERO. De la referida demanda conoció el Juzgado Quinto de Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal, siendo admitida previo desahogo del requerimiento conducente, mediante auto de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, en el que se ordenó su registro con el número **********.


Concluidos los trámites de ley, el encargado del despacho en términos del artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del referido Juzgado Federal pronunció sentencia el diecinueve de julio de dos mil cuatro, que terminó de engrosar el veintinueve del mismo mes y año, en la que se sobreseyó en parte y, en otra, se otorgó la protección constitucional, por las siguientes razones:


a) Sobreseyó el juicio de garantías en relación con el acto que se atribuye al Tesorero del Gobierno del Distrito Federal, dado que el mismo quedó desvirtuado con el recibo de pago que exhibió la quejosa, del que se desprende que aquélla se autodeterminó el tributo controvertido, lo que implica un acto de aplicación de la ley y no de la autoridad, pues su actuación sólo se limita a recibir el pago que le es exhibido.


b) Otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal en relación con el artículo 149, fracción II, párrafo segundo, del Código Financiero del Distrito Federal, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, por estimar que transgrede los principios de equidad y proporcionalidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, al incluir dentro del sistema que se prevé para calcular la base gravable del impuesto predial de los inmuebles que se otorguen en arrendamiento el factor 10.00, pues con ello el legislador distorsionó la base del impuesto en cita, ya que si ésta debe ser equiparable al valor de mercado o comercial de los inmuebles, no existe razón alguna que justifique elevar dicho valor comercial diez veces más de lo que realmente corresponde como dispone el artículo reclamado, lo que desconoce la auténtica capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto y establece un tratamiento distinto a aquellos contribuyentes que otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en relación con quienes no lo hacen, al obligarlos a pagar el impuesto predial sobre una base que no corresponde a su valor de mercado o comercial, sino a uno distinto, con lo que se desconoce la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto.


Asimismo, se puntualizó que la protección constitucional otorgada a la quejosa en contra del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal, no implica que ésta deje de enterar el impuesto predial, sino que “sólo que deberá calcular el valor catastral de sus inmuebles otorgados en arrendamiento, en términos de lo dispuesto por dicho precepto, pero sin incluir el referido factor 10.00 y hecho lo anterior pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo.”


En virtud de lo anterior, se precisó que los efectos concesorios del amparo implican que las autoridades fiscales competentes deberán devolver la diferencia que resulte a favor del amparista de la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.), que acreditó haber pagado con base en el precepto declarado inconstitucional, una vez realizado el cálculo respectivo del impuesto predial que debe pagar la quejosa sin tomar en cuenta el referido factor 10.00; así como para que “los pagos subsecuentes del impuesto que reclama, se calcule el valor catastral de los inmuebles otorgados en arrendamiento en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, sin incluir el referido factor 10.00, debiéndose pagar el tributo conforme al valor más alto que resulte entre el así determinado y el previsto en la fracción I del propio artículo”.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, el Secretario de Gobierno, en ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, interpuso recurso de revisión, mismo que fue del conocimiento del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante auto de su Presidenta de treinta de septiembre de dos mil cuatro, lo admitió y registró con el número R.A. **********. Una vez realizados los trámites correspondientes, el veintisiete de octubre del mismo año, emitió la ejecutoria respectiva, en la que confirmó la sentencia impugnada.


QUINTO. Por acuerdo de tres de noviembre de dos mil cuatro, se hizo del conocimiento a las partes que por Acuerdo General 58/2004, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se dieron por concluidas las funciones del Juzgado Quinto de Distrito “B” en Materia Administrativa en el Distrito Federal y que debido a ello todos los expedientes que tuviera radicados pasarían al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a partir del treinta y uno de octubre de dos mil cuatro, iniciando funciones el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa, denominación actual, desde el primero de noviembre de dos mil cuatro, por lo que el presente procedimiento continuaría su trámite ante este último órgano jurisdiccional.


Mediante auto de diez de noviembre de dos mil cuatro, la titular del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, requirió a las autoridades responsables Secretario de Finanzas y Tesorero, ambos del Gobierno del Distrito Federal, para que en el plazo de veinticuatro horas informaran sobre el cumplimiento dado a la sentencia concesoria de amparo.


Mediante oficio número SF/PFDF/SC/SA/12610, la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, señaló como autoridad competente para dar cumplimiento al fallo protector a la Administración Tributaria en “Parque Lira”, el cual se tuvo por exhibido mediante auto de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro.


Por acuerdo de trece abril de dos mil cinco, la Juez de Distrito del conocimiento requirió al Administrador Tributario en Parque Lira, el cumplimiento del fallo protector.


Mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil cinco, la quejosa solicitó requerir a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo, en atención a que ya había presentado ante aquélla la respectiva solicitud de devolución de las cantidades pagadas indebidamente con motivo del impuesto declarado inconstitucional.


En virtud de lo anterior, por acuerdo de doce de mayo de dos mil cinco, la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, requirió a la Administración Tributaria en Parque Lira el cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo.


Ante la falta de cumplimiento, por diversos acuerdos de veintidós de junio, ocho de septiembre, veinte de octubre y diecisiete de noviembre de dos mil cinco, así como el trece de enero de dos mil seis, la a quo requirió nuevamente al Administrador Tributario en Parque Lira y a sus respectivos superiores jerárquicos el cumplimiento de la sentencia de amparo, apercibiéndolos con remitir el asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno para la substanciación del incidente de inejecución.

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