Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2780/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 303/2016))
Número de expediente2780/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2780/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: SERVICIO PERIORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

Elaboró: Irving Vásquez Ortiz


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


Vo. Bo.

Señor Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 2780/2017, interpuesto por Servicio Perioriente, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante D.M.R.C. contra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el expediente de amparo directo 303/2016.


Cotejó:


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa), con sede en Mérida, Y., Servicio Perioriente, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal Dante Martín Rodríguez Carvajal, promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución contenida en el oficio 600-75-2014-04499, de treinta de junio de dos mil catorce, emitida por el Administrador Local Jurídico de Mérida, Y., a través del cual se confirmó la resolución emitida mediante la cual el Administrador de Auditoría Fiscal de Mérida, Y. determinó a su cargo diversos créditos fiscales por la cantidad de $9,268,766.33 (nueve millones doscientos sesenta y ocho mil setecientos sesenta y seis pesos 33/100 moneda nacional), por concepto de pagos provisionales correspondientes al impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, recargos, multas y actualizaciones, por el período fiscal comprendido del uno de enero de dos mil trece al treinta y uno de julio del mismo año.


  1. En sus conceptos de impugnación, la parte actora señaló de manera medular -en lo que aquí interesa- que:



  1. La resolución dictada en el recurso de revisión viola lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, ya que en la misma no se analizó de manera substancial los agravios formulados contra la resolución contenida en el oficio 500-39-00-03-02-2014-4026, de fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce, emitida por el Administrador de Auditoría Fiscal de Mérida, mediante la cual se determinaron diversos créditos fiscales a su cargo, ya que la misma no se encuentra debidamente fundada dado que del oficio emitido por la citada autoridad no se justificó la competencia material de la misma para realizar la visita domiciliaria de la que fue objeto la actora. En consecuencia, se considera que la resolución impugnada resulta ilegal al provenir de un procedimiento viciado de origen, por el motivo apuntado.



  1. Que la resolución recurrida es ilegal toda vez que la autoridad demandada omitió analizar la resolución que dio origen al crédito fiscal, específicamente respecto de la última acta parcial y el acta final, ya que viola lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, y 46, fracción IV, ambos del Código Fiscal de la Federación, en relación con la garantía constitucional de audiencia ya que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento dado que el notificador-auditor adscrito a la autoridad demandada no dejó previo citatorio al realizar las diligencias respectivas.



  1. Que la resolución recurrida es ilegal ya que la autoridad demandada fue omisa en analizar y valorar las diversas probanzas aportadas por la actora en el escrito presentado ante la misma el veintitrés de enero de dos mil trece, mediante la cual dio contestación a las observaciones plasmadas en la última acta parcial y pretendió desvirtuar la afirmación de duplicidad de ingresos determinada.



  1. Que la resolución recurrida viola los artículos 38, fracción IV y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación ya que la autoridad demandada dejó de estudiar y analizar los agravios y pruebas presentadas en el recurso de revisión y se limitó a transcribir lo manifestado por la autoridad fiscalizadora, dejando a la actora en estado de indefensión al no analizar diversas documentales como las relativas a la contabilidad de la empresa y el dictamen pericial del Contador Público Manuel Alfonso Echeverría Medina, las cuales destruyen la determinación presuntiva establecida en el artículo 59, fracción III, del código anteriormente citado.



  1. Que la resolución impugnada es ilegal toda vez que la actora manifiesta que no actualizó la hipótesis normativa de presunción de ingresos por la cantidad de $4,913,925.17 (cuatro millones novecientos trece mil novecientos veinticinco 17/100 M.N.), ya que dichos ingresos se encuentran contenidos en el ingreso declarado por la actora en cantidad de $21,943,910.00 (veintiún millones novecientos cuarenta y tres mil novecientos diez 00/100 M.N.), afirmación que puede ser comprobada mediante la contabilidad que adjuntó al recurso de revocación, adminiculada con la prueba pericial contable a cargo del Contador Público Manuel Alfonso Echeverría Medina que fue ofrecida en dicha demanda.



  1. Que la resolución recurrida es ilegal ya que no se tomó en cuenta que la autoridad fiscalizadora no colmó las premisas de fundamentación y motivación de prevé el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, toda vez que omitió señalar los preceptos normativos que rigen las determinaciones presuntivas.



  1. Finalmente, señala que la resolución recurrida es ilegal dado que suponiendo sin conceder que se considerara ingreso gravable para efectos del Impuesto sobre la Renta y Empresarial a Tasa Única la cantidad de $659,593,108.26 (seiscientos cincuenta y nueve millones quinientos noventa y tres mil ciento ocho 26/100 M.N.) determinada por la autoridad fiscalizadora en la resolución administrativa de origen, deja de tomar en cuenta que dicha cantidad comprende diversos impuestos que no se tomaron en cuenta al momento de acumularlos a los ingresos de la actora, lo cual derivó en un crédito fiscal inflado, desproporcional y carente de toda legalidad, ya que no fueron descontadas las bases de los impuestos directos que retiene, tomando en cuenta las actividades de comercialización de gasolinas, diésel y aditivos que realiza la actora.



  1. La demanda se radicó en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con sede en Mérida, Y. (14/21224-16-01-02-05-OT), donde una vez que se cerró la etapa de instrucción, los Magistrados integrantes de dicha Sala emitieron sentencia el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada, así como respecto de la diversa que fue objeto de impugnación por medio del recurso de revocación.


  1. Entre las consideraciones de ese fallo, la Sala resolvió esencialmente:


  1. Que son infundados los conceptos de impugnación primero y segundo, toda vez que de las disposiciones contenidas en la orden de visita domiciliaria antecedente de la resolución recurrida, se concluyó que se citaron en forma clara y precisa los preceptos que determinan la facultad de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Mérida para emitirla, razón por la cual se consideró que dicha autoridad sí fundó debidamente su competencia material y territorial.


  1. Que fue correcta la actuación de la autoridad demandada ya que tratándose de una visita domiciliaria, en la orden de visita no es necesario citar la fracción II, sino la III, del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación pues precisamente la práctica de una visita domiciliaria implica la revisión de diversa documentación e información integrante de la contabilidad, sin que se requiera hacer mayor señalamiento de precepto alguno, como lo pretendió la accionante.


  1. Asimismo, resolvió que la autoridad al designar a las personas que fungirían como visitadores citó el artículo 43, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el cual faculta al funcionario emisor para designar a los visitadores para que la lleven a cabo en forma conjunta o separada, lo cual es suficiente para considerar que se encuentra debidamente fundada y motivada.


  1. Declaró infundados los conceptos de impugnación tercero y cuarto. En primer lugar, resolvió que era infundado que la última acta parcial de visita domiciliaria resultaba ilegal al no haberse dejado citatorio previo, pues la autoridad no se encontraba obligada a observar esa formalidad al tratarse del levantamiento de un acta parcial, puesto que sólo con motivo del levantamiento del acta parcial de inicio y el acta final, sino estuviera presente el visitado o su representante legal, se deberá dejar citatorio para que éste se presente a una hora determinada del día siguiente.


  1. Por otro lado, también se declaró infundada la pretensión relativa a que el acta final es ilegal, en virtud de que el notificador no dejó citatorio previo a su levantamiento, toda vez que la autoridad demandada exhibió el citatorio de veintiséis de marzo de dos mil catorce, del cual se advierte que el visitador adscrito a la Administración Local de Auditoría...

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