Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1354/2016)

Sentido del fallo11/01/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha11 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 116/2014 (RELACIONADO CON EL A.U.A. 115/2014)))
Número de expediente1354/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Recurso de Inconformidad 1354/2016. [25]


1 Rectángulo

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1354/2016.

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE RAMOS ARIZPE, COAHUILA DE ZARAGOZA (TERCERO INTERESADO).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

Cotejó:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil catorce ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, **********, por propio derecho, solicitó la protección constitucional contra la sentencia de trece de marzo de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza dentro del expediente **********.

Mediante auto de veinticuatro de abril de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito admitió la demanda, que se registró con el número ********** y ordenó se resolviera conjuntamente con el diverso juicio de amparo **********, ya que en ambos se reclamaba la sentencia pronunciada en el expediente **********.

Una vez agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó resolución el seis de febrero de dos mil quince, en la que resolvió conceder el amparo al quejoso para los siguientes efectos:

a) Deje insubsistente la sentencia dictada el trece de marzo de dos mil catorce, solamente en cuanto al quejoso ********** y considerando también lo resuelto en el juicio de amparo relacionado **********;

b) D. otra sentencia en la que deje firme todo aquello que no es materia de la ejecutoria, ni de la que se pronunció en el relacionado juicio de amparo **********;

c) F. y motive la procedencia o improcedencia de las prestaciones consistentes en la prima de antigüedad, comunicación del número de cuenta y/o subcuenta individualizada en que se tengan efectuadas las aportaciones del SAR, pago del 5% al INFONAVIT y pago de la cuota patronal al IMSS, reclamadas por el quejoso ********** en forma alternativa; y

d) Determine que son procedentes las prestaciones reclamadas por **********, consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo desde el momento en que se concretó su separación del cargo y hasta que se realice su pago, en el entendido de que el tribunal responsable tiene plena libertad de jurisdicción para determinar el monto que corresponde por tales prestaciones.



SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de tres de marzo de dos mil quince, el magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje responsable, por informando mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictado a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con el que se dejó insubsistente la sentencia reclamada.

Con fecha diez de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, requirió por el término de tres días, al Tribunal responsable para que diera cumplimiento al fallo protector.



En cumplimiento a ello, el veintiséis de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, emitió una nueva resolución, en la que, haciendo notar que el cumplimiento obedecía al requerimiento, no obstante que el juicio contencioso administrativo aún no concluía, pues se encontraba en trámite por las diversas actoras ********** y **********, quienes en conjunto presentaron su escrito de demanda junto con el actor **********, lo cual hizo del conocimiento del Tribunal Colegiado mediante oficio **********, por lo que dejó asentado en la misma, que con fecha veinticuatro de febrero de dos mil quince, dejó insubsistente la sentencia de trece de marzo de dos mil catorce, sólo por lo que hace a ********** y resolvió lo que consideró procedente.

Hecho lo anterior, con fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes y transcurrido el plazo concedido a las mismas para manifestarse sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y desahogado el requerimiento por ambas partes, el Tribunal Colegiado dictó resolución el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el tercero interesado, Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, interpuso recurso de inconformidad.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinte de septiembre siguiente, admitió el recurso de inconformidad al que correspondió el número 1354/2016; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al asunto y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo promovido durante la vigencia de la citada Ley de Amparo.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por oficio al tercero interesado el martes dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, y surtió efectos al día siguiente, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo,1 por lo que el plazo de quince días que señala el primer párrafo del artículo 202 del mismo ordenamiento, para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del jueves dieciocho de agosto al miércoles siete de septiembre de dos mil dieciséis, de suerte que si el escrito relativo se presentó el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, es evidente que la presentación del recurso resulta oportuna.2

Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que aparece suscrito por **********, en su calidad de apoderado legal del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila de Zaragoza, quien es tercero interesado en el juicio de amparo a que se refiere el presente recurso, destacándose que el carácter de la persona mencionada le fue reconocido en el auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.3

TERCERO. Antecedentes. Para estar en aptitud de examinar la materia de este recurso, es conveniente tener presentes los siguientes antecedentes del caso:


1. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil diez, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por su propio derecho, concurrieron a demandar del Ayuntamiento de Ramos Arizpe, Coahuila, de la Dirección de la Policía Preventiva Municipal y de quien resulte responsable de la fuente de trabajo, las prestaciones consistentes en la reinstalación en sus puestos de ********** (los primeros dos), ********** (el tercero), ********** (la cuarta), ********** (la quinta) y ********** (el último).


De igual forma reclamaron el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el tiempo que laboraron y los que por dichos conceptos se generaron y dejaron de percibir a partir de que fueron despedidos, además del pago de salarios caídos.


En forma alternativa, para el caso de que se negara la reinstalación, los actores reclamaron el pago de indemnización de tres meses de salario, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, por el tiempo que laboraron; comunicación de la subcuenta individualizada del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR); pago del 5% sobre el salario que la parte demandada debía pagar al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT); pago de cuotas patronales que no hicieron al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); y salarios caídos a partir de la fecha en que fueron despedidos.


2. Por escrito de siete de abril de dos mil diez, el Ayuntamiento de Ramos...

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