Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1948/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha09 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-79/2017))
Número de expediente1948/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1948/2017

Amparo directo en revisión 1948/2017

quejosO: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ


SECRETARIO: Z.A.F.M.

COLABORÓ: MARÍA DEL ROSARIO BARBOSA OROZCO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1948/2017, promovido en contra del fallo dictado el primero de marzo de dos mil diecisiete, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo 79/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el asunto cumple con los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo y de ser así, determinar si el artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es violatorio del derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene de autos del juicio de amparo directo 79/2017, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, se da cuenta que:


  1. **********, como endosatario en propiedad de **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil a ********** por las siguientes prestaciones: 1. El pago de $********** por concepto de suerte principal; y, 2. El pago de intereses moratorios a razón del 5% mensual. Correspondió conocer del asunto a la jueza Séptima Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México.


  1. Una vez emplazado, ********** dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en la que negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y opuso como excepciones las siguientes: 1. La sine actione agis; 2. La derivada de la fracción VI del artículo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y, 3. Todas las que se derivaran de su escrito de contestación de demanda.


  1. A dicho escrito le recayó acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis, en el que la jueza del conocimiento no admitió las excepciones sine actione agis y las derivadas de su escrito de contestación de demanda; ello, porque conforme al artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no podían oponerse en contra de las acciones derivadas de un título de crédito.


  1. Seguidos los procedimientos legales correspondientes, la jueza dictó sentencia definitiva el primero de diciembre de dos mil dieciséis, en la que determinó que era procedente la vía ejecutiva mercantil y condenó a ********** al pago de $**********, al pago de intereses moratorios a razón de 2.37% mensual y lo absolvió del pago de gastos y costas.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil diecisiete, ante el Juzgado Séptimo Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, ********** –parte demandada en el juicio natural– promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, señalando como violados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1.


  1. La demanda fue admitida a trámite mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, integrándose así el amparo directo 79/2017 de su índice2. Seguidos los trámites legales correspondientes, el órgano jurisdiccional de referencia dictó sentencia en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete, en la cual determinó no conceder el amparo solicitado por la parte quejosa3.


  1. Recurso de revisión. En contra de la negativa de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual fue recibido el veinticuatro de marzo siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


  1. En acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, se admitió el presente recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizará, registrándose bajo el número 1948/2017. Asimismo, se ordenó turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro A.G.O.M. y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad5.


  1. En acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución6.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,7 así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre de dos mil trece.


  1. Lo anterior, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión planteado por la recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes el viernes tres de marzo de dos mil diecisiete8, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes seis del mismo mes y año, acorde con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes siete al miércoles veintidós, ambos de marzo de dos mil diecisiete, sin contar en dicho plazo los días once, doce, dieciocho y diecinueve de marzo de dos mil quince, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, así como el lunes veinte y martes veintiuno de marzo de esta anualidad por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete9, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 107 fracciones V y VI de la Constitución Federal y el diverso artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo en revisión sí puede afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su materia es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados.


  1. Demanda de amparo. La parte quejosa hizo valer dos conceptos de violación en los cuales en esencia argumentaron lo siguiente:


  1. En el primer concepto de violación se dolió de la indebida fundamentación y motivación en el desechamiento de la prueba confesional solicitada con absolución de forma personal, lo cual se hizo con base en el artículo 1216 del Código de Comercio; pues señala que dicho precepto no prevé ningún requisito para señalar la razón o circunstancia para lo cual sea necesaria que la absolución se realice de manera personal, además de que el artículo no es aplicable al caso concreto....

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