Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 30/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 308/2016),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 253/2013 Y A.D.- 324/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 315/2013),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1171/2013),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. AUX.- 422/2016 (EXPEDIENTE AUXILIADO A.D.- 235/2016)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 499/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 173/2015))
Número de expediente30/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, ASÍ COMO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente impreso y electrónico, con el oficio número 21-1-1-31452/16, de dieciocho de enero del año en cita, de los integrantes de la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en su carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo directo 499/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, con el que denuncia dos probables supuestos de contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 308/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 315/2013, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los juicios de amparo directo 253/2013 y 324/2016, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al decidir el juicio de amparo directo 173/2015 y, lo sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1171/2013; y por otra parte, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 499/2016, frente al sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al pronunciarse en el amparo directo 235/2016 (cuaderno auxiliar 422/2016).


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por auto de dos de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 30/2017; así mismo, solicitó a los P.s de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes remitieran versión digitalizada del original o en su caso copia certificada de la ejecutoria dictada en los asuntos de su índice e informaran si el criterio sustentado se encontraba vigente; y, conforme al turno virtual, dispuso pasaran los autos para su estudio al señor M.A.P.D., y envió los autos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el señor M.E.M.M.I., en su carácter de Presidente de esta Segunda Sala, ordenó se turnara el presente asunto a la Ponencia del señor M.A.P.D..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por la Sala Regional del Pacífico-Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en su carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo directo 499/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES".1


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


En cuanto a la primera denuncia de probable contradicción de tesis se tiene que:


El Primer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, en sesión de **********, al pronunciarse en el amparo directo 308/20162, en lo que interesa, sostuvo:


"(...)


El acto impugnado en el juicio de nulidad de origen consistió en el dictamen de calificación de riesgo de trabajo, contenida en el formato ST-7 emitido por la Dirección de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto del percance que el **********, sufrió una empleada de la persona moral ahora quejosa.


De la lectura de las consideraciones de la sentencia reclamada y de los conceptos de violación se desprende que el problema a resolver consiste en determinar si ese documento constituye una resolución definitiva que incida en la esfera jurídica del gobernado, que haga procedente el juicio de nulidad promovido en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que, en lo conducente, dispone:


"Artículo 14 (...)."

Para tal fin, amerita partir de lo que por resolución definitiva impugnable en el procedimiento contencioso administrativo federal entendió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 11 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa vigente hasta el seis de diciembre de dos mil siete, por ser la redacción de ese precepto, en la parte que se examina, idéntica al numeral 14 de la ley de actual vigencia.


Así, se tiene que al resolver la contradicción de tesis número 79/2002-SS, el Máximo Tribunal del País razonó que la acción contenciosa administrativa, por parte de los administrados, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo se requiere de afectación que dé origen al nacimiento de un interés simple, no procede contra todo acto de la administración pública.


Explicó que la materia de estudio en esta clase de juicios no está abierta en posibilidades a todo acto de autoridad administrativa, sino más bien se trata de un juicio de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía se encuentra condicionada a que el acto a impugnar posea la característica de ser "resoluciones administrativas definitivas" y, además, que se encuentren mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia expresas de asuntos que son de la competencia del referido tribunal administrativo.


Acotó que, a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal...

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