Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4608/2014)

Sentido del fallo21/09/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 150/2014 (RELACIONADO CON EL R.P.- 267/2011)))
Número de expediente4608/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4608/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 4608/2014.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4608/2014.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil catorce, ante la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de diez de enero de dos mil catorce, dictada por el referido tribunal, en el toca penal ********** y su ejecución.


  1. La quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P., mediante acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil catorce, la admitió y registró con el número **********, y la desechó por lo que respecta al acto de ejecución; asimismo, tuvo como tercero interesado al Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal del cual derivo el acto reclamado.


  1. El órgano jurisdiccional de referencia, seguidos los trámites legales correspondientes, dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la negativa de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, cuyo P., en proveído de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, ordenó remitir el escrito de agravios y los autos relativos a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por auto de siete de octubre de dos mil catorce, el Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizaría, y lo registró con el número 4608/2014; determinó que se turnaran los autos a la ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V.; y dispuso su radicación en la Primera Sala.



  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento y resolución del asunto.



  1. SEXTO. Returno del asunto. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala, en atención al oficio número SGA/MFEN/3/2016, suscrito por el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, ordenó returnar los autos a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, a fin de que se formule el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no reviste interés excepcional para que conozca del mismo el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto en tiempo, esto es, dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.



  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó a la parte quejosa el jueves once de septiembre de dos mil catorce (foja 373 del juicio de amparo directo), misma que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes doce, por lo que el plazo de diez días aludido transcurrió del miércoles diecisiete al martes treinta de septiembre de dos mil catorce, descontándose al ser inhábiles los días trece, catorce, quince, dieciséis, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del mes y año en cita, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en la Circular 17/2014 del Secretario Ejecutivo del Pleno y de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se recibió en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 3 del toca en que se actúa).



  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la parte quejosa.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso de revisión, es necesario conocer los antecedentes más relevantes, que en el caso son los siguientes:



  1. I. Procedimiento penal.


  • El Juez Décimo Noveno Penal de Delitos no Graves en el Distrito Federal, el quince de agosto de dos mil trece, dictó sentencia condenatoria en contra de la quejosa, por considerarla penalmente responsable de la comisión del delito de Fraude Procesal, por lo que le impuso como sanción un año diez meses quince días de prisión y cien días multa; se le absolvió del pago de la reparación del daño; se concedió la sustitución de la pena de prisión por una multa; alternativamente al beneficio concedido, se le concedió el diverso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y no se ordenó la suspensión de sus derechos políticos, por haberse acreditado que es de nacionalidad extranjera.


  • Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el diez de enero de dos mil catorce, en donde se modificó la sentencia condenatoria de referencia, por lo que se le impuso la pena de diez meses tres días de prisión y sesenta y dos días multa.



  1. II. Juicio de amparo directo.



  • En contra de dicha determinación, la quejosa promovió juicio de amparo, el cual se registró con el número ********** del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien el día cuatro de septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.



  • Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso el recurso de revisión que es materia de estudio en la presente ejecutoria.


  1. III. Conceptos de violación (en los términos reseñados en la sentencia recurrida).


Primero.


  1. El tipo delictivo de Fraude procesal contenido en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, se podía considerar como inconstitucional con errores de técnica dogmática, y confuso, además de que su construcción típica era contraria al principio de taxatividad establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, que implicaba una clara descripción de las conductas penales y sus sanciones, porque al incluir cuatro elementos subjetivos del injusto y diversas modalidades en la conducta, generaba vaguedad potencial que podía ser interpretada en diversos sentidos, lo que trasgredía sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley penal.


  1. Los elementos del delito en estudio no eran claros ni exactos para determinar una conducta, sino que la multiplicidad de elementos subjetivos que los conforman, no sólo inducían a la confusión, sino a la interpretación extra literal, lo que no estaba permitido por el invocado numeral constitucional, pues la exacta aplicación de la ley, como derecho humano, implicaba tener una ley clara sobre la materia, y nuestro Más Alto Tribunal ha interpretado en su momento que el tipo se refiere a una conducta bilateral, lo que no ocurría en el caso, por lo que la anfibología no podría ser permitida en un tipo penal, pues trasgredía el derecho humano de seguridad jurídica.


  1. La norma impugnada violaba el contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución...

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