Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3821/2014)

Sentido del fallo03/02/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha03 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 213/2011))
Número de expediente3821/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 3821/2014




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3821/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: *********



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez

ASESOR: R.N.O.



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil dieciséis.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la responsable el dieciocho de marzo de dos mil catorce **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo contra el acto de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la resolución de tres de octubre de dos mil cinco dictada dentro del toca de apelación **********.


El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los previstos en los artículos 1, 14, 16, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3, 5, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 1, 2, 5, 7, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. La Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente **********.


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el diez de julio de dos mil catorce, en la cual determinó otorgar la protección de la Justicia Federal para los efectos de que la sala responsable:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada y,

b) Dicte una nueva, en la que deje incólume los aspectos que no fueron materia de la protección constitucional en términos de la presente resolución, con libertad de jurisdicción, imponga las penas que le corresponda, sin tomar en consideración el hecho de que el amparista sea primodelincuente, la forma en que declaró y su estudio de personalidad; en el entendido de que, en irrestricto apego al principio non reformatio in peius, no se podrá agravar la situación jurídica del solicitante del amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia controvertida y se pronuncie sobre los restantes aspectos relativos al capítulo de la individualización judicial de la condena que no fueron materia de análisis constitucional, en el entendido que deberá considerar lo que se mencionó de la prisión preventiva y reparación del daño.


Concesión que se hace extensiva el acto de ejecución por no combatirse por vicios propios, sino en vía de consecuencia; tiene aplicación al caso la jurisprudencia de rubro: “AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS”.

TERCERO. El once de agosto de dos mil catorce la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó la resolución de cumplimiento de la sentencia de amparo dictada el diez de julio de dos mil catorce.


CUARTO. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el dieciocho de agosto de dos mil catorce el quejoso interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de veinte de agosto siguiente la Presidenta del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de veintisiete de agosto de dos mil catorce, su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 3821/2014; asimismo, requirió al promovente para que ante la presencia del actuario judicial adscrito al Alto Tribunal, en la diligencia de notificación de dicho auto, exprese si ratifica o no la firma autógrafa que calza el escrito de expresión de agravios de cuenta, así como su contenido, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto. El cinco de septiembre de dos mil catorce el promovente ratificó su escrito de expresión de agravios.


Mediante auto del diez de septiembre de dos mil catorce, el Presidente esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión y ordenó notificarlo a las partes; además, ordenó turnó los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente, así como radicar el asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que el tema a dilucidar corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que según consta a foja 200 del expediente del juicio de amparo, la sentencia recurrida se notificó al quejoso por conducto de su autorizado ********** el viernes primero de agosto de dos mil catorce, misma que surtió sus efectos el lunes cuatro siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes cinco de agosto al lunes dieciocho de agosto, ambos de dos mil catorce, descontando los días nueve, diez, dieciséis y diecisiete de agosto de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En atención a lo anterior, y si el recurso se interpuso el dieciocho de agosto de dos mil catorce, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes.


  • ********** fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de secuestro calificado (llevado a cabo en grupo y con violencia física y moral) por el Juez Quincuagésimo Tercero Penal del Distrito Federal.


  • En contra de dicha determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el cual modificó la sentencia recurrida1.


  • En contra de tal determinación se promovió el juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión.


CUARTO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el amparo directo ********** y los agravios esgrimidos por la recurrente.


I. Conceptos de violación.


  1. La sentencia que se reclama es violatoria de los artículos , 14, 16, 20 y 133 de la Constitución General. Las leyes supremas del orden jurídico son la constitución y los tratados internacionales que estén de acuerdo con la misma, por lo que las autoridades locales y federales deben respetar tal supremacía.

  2. Se violaron los derechos fundamentales del quejoso previstos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en el artículo 1º, 2º, 5º, 7º, 8º y 25. Además se violaron los artículos 3º, 5º, 8º, 9º, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

  3. Se vulneraron los artículos 14, 16, 20 y 21 de la Constitución, ya que los detenidos fueron torturados al momento de la detención, tal como se prueba mediante el diagnostico de lesiones del Hospital Balbuena.

  4. Al aplicarse son inconstitucionales los artículos 163, en relación con el 17, fracción II y 22, fracción II del Código Penal para el Distrito Federal, y 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales, ya que el quejoso no se encuentra confeso; existe insuficiencia de prueba, existen diversos testimonios que acreditan la no culpabilidad del quejoso y el representante social no menciona al quejoso en el juicio de reproche.

  5. Al aplicarse son inconstitucionales los artículos 163, en relación con el 17, fracción II y 22, fracción II del Código Penal para el Distrito Federal, y 122 y 124 del Código de Procedimientos Penales, ya que la declaración de la ofendida se contradice con los...

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