Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3914/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE TERCERO INTERESADA, ATENTO A LA PARTE FINAL DEL SEGUNDO CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN. 2. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 45/2017))
Número de expediente3914/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3914/2017

QUEJOSO: **********

TERCERO INTERESADas Y RECURRENTEs: FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO DE VERACRUZ Y OTRA



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

COLABORÓ: ELEAZAR DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil doce, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el toca de apelación penal **********; la sentencia de veinte de agosto de dos mil doce en la causa penal ********** dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Misantla Veracruz; y su ejecución al Director General de Prevención y Reinserción Social y al Director de Prevención y Reinserción Social, ambos del Estado de Veracruz.

  2. El quejoso señaló como Derechos Fundamentales vulnerados, esencialmente, los contenidos en los artículos 1, 14,16, 19, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, cuyo Presidente por auto de veinte de febrero de dos mil diecisiete, la registró con el número ********** y la admitió.

  4. Seguido del juicio, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito, emitió sentencia en la que sobreseyó por una parte y por otra concedió el amparo solicitado.

  5. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, la tercero interesada, Fiscal Auxiliar Octava del Fiscal General del Estado de Veracruz interpuso recurso de revisión; por acuerdo de doce siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibido el escrito respectivo, por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 3914/2017, lo admitió a trámite, determinó que se turnaran los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.

  7. QUINTO. Recurso de revisión interpuesto por la tercero interesada. Por escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, ********** en representación de la menor, en su carácter de tercero interesada, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directo.

  8. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso. Asimismo, admitió el recurso de revisión hecho valer por **********, en representación de una menor de edad, en carácter de tercero interesada. Y ordenó enviar los autos a su ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por personas legitimadas para ello, en tanto que se encuentran suscritos por los terceros interesados, la Fiscal Auxiliar Octava del Fiscal General del Estado de Veracruz y por ********** en representación de la menor, atento al reconocimiento efectuado en el juicio de amparo directo del cual deriva la sentencia recurrida.

  3. El recurso de revisión de la Fiscal Auxiliar Octava del Fiscal General del Estado de Veracruz,1 tercero interesada, fue presentado de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la recurrente mediante oficio recibido el lunes veintinueve de mayo de dos mil diecisiete,2 surtiendo sus efectos al momento de la notificación, de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes treinta de mayo al doce de junio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días tres, cuatro, diez y once de junio de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto ante el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento, el viernes nueve de junio de dos mil diecisiete,3 se advierte que éste, fue hecho valer de forma oportuna.

  4. Por lo que respecta al recurso de revisión que fue interpuesto por **********, en representación de la menor, tercero interesada, fue presentado de manera extemporánea.

  5. Lo anterior, debido a que, de las constancias de autos, se advierte que la sentencia recurrida le fue notificada el miércoles siete de junio de dos mil diecisiete,4 misma que surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves ocho del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes nueve al jueves veintidós de junio de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días diez, once, diecisiete y dieciocho de junio de dos mil diecisiete, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En esa tesitura, si el recurso de revisión fue interpuesto el viernes veintitrés de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento, fue hecho valer de manera extemporánea. Por tanto, debe desecharse el recurso que hizo valer.

  6. No es obstáculo para arribar a esta conclusión, el que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiere admitido el recurso de revisión bajo examen. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.”5


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso y de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito.

I. Procedimiento penal

  1. El veintitrés de marzo de dos mil once, la Juez Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Misantla, Veracruz, radicó la causa penal **********. Seguido el juicio por todas sus fases procesales, mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil doce, declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó poner los autos a la vista de la fiscal, para que emitiera sus conclusiones en el término concedido.

  2. Lo anterior se notificó a la Representante Social el mismo veintiocho de mayo de dos mil doce, quien presentó sus conclusiones acusatorias por escrito el quince de junio de dos mil doce.

  3. En diecinueve de junio de dos mil doce, el Juzgador tuvo por formuladas dichas conclusiones acusatorias y con ellas dio vista al inculpado ahora quejoso y a su Defensor por el término correspondiente para formular sus conclusiones, además en la audiencia de ley, tuvo por hechas las manifestaciones de las partes por las cuales ratificaron sus respectivos escritos de conclusiones; hecho lo anterior, el veinte de agosto de dos mil doce, se dictó sentencia en la que se determinó la responsabilidad penal del ahora quejoso, en la comisión del delito de violación agravada, cometido en agravio de un menor, por lo que impuso la sanción de ********** años, ********** meses de prisión y multa de ********** pesos con ********** centavos,...

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