Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1905/2012)

Sentido del fallo22/08/2012 SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Fecha22 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 138/2012))
Número de expediente1905/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2029/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1905/2012


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1905/2012.


QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: teresita del niño jesús lúcia segovia



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil doce emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1905/2012, promovido por **********, contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil doce por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 138/2012.


  1. ANTECEDENTES


  1. El siete de septiembre de dos mil once, ante el Juzgado Tercero Familiar del Distrito Judicial de Pachuca, Estado de H., **********, en la vía especial familiar de divorcio unilateral, demandó de ********** el divorcio unilateral; para ello, se basó en los hechos y consideraciones legales que estimó oportunos.


  1. El nueve de septiembre del año dos mil once, la Jueza Tercero Familiar del Distrito Judicial de Pachuca, Estado de H., admitió la demanda; a la cual dio contestación en tiempo y forma **********, mediante escrito de fecha seis de octubre de dos mil once, presentando una contrapropuesta a la solicitud de divorcio.


  1. Seguidos los trámites legales, el diez de enero de dos mil doce, la Jueza Tercero Familiar del Distrito Judicial de Pachuca, Estado de H., dictó sentencia en la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a ********** y **********, así como el pago de la compensación a que alude el artículo 476 Bis del Código de Procedimientos Familiares del Estado de H., a favor de la última y a cargo del primero, y dejó a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en la vía y forma que corresponda.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, promovió un juicio de amparo contra la sentencia pronunciada en el expediente 799/2011, mediante escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil doce en el Juzgado Tercero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., quien a su vez remitió la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, mediante oficio número 301/2012 de fecha dieciséis de febrero del dos mil doce.


  1. La quejosa precisó como garantías violadas las consagradas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1°, 8 y 17 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.


  1. Resolución del juicio de amparo. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito registró el amparo directo bajo el número 138/2012, admitió la demanda a trámite y dio al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la participación que le corresponde conforme a la ley, esto mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil once.


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil doce. En ella consideró fundado uno de los conceptos de violación y otorgó el amparo. Más adelante se sintetizarán los argumentos en que basó su determinación.


  1. Recurso de revisión. La quejosa promovió recurso de revisión mediante escrito recibido el catorce de junio en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito. Mediante oficio No. 4953 de fecha veinte de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de dicho órgano remitió el asunto a esta Suprema Corte.


  1. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ―mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil doce— tuvo por recibido el expediente, lo registró bajo el rubro 1905/2012, ordenó su remisión a la Primera Sala por ser un asunto de su especialidad y también que en su oportunidad se remitiera al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto, por acuerdo de dos de julio de dos mil doce; en ese mismo acuerdo, se remitió el expediente al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Elementos necesarios para resolver el asunto. A continuación se sintetizarán los conceptos de violación, la resolución del Tribunal Colegiado y los agravios expresados por la recurrente.


  1. Conceptos de violación. La peticionaria de amparo, **********, expresó como conceptos de violación los siguientes:


  1. En su primer concepto de violación señaló que le causó perjuicio el hecho de que la resolución impugnada se haya fundamentado en una norma inconvencional, pues con base en el Decreto publicado el treinta y uno de marzo del dos mil once mediante el cual se reformó la Ley para la Familia del Estado de H., la autoridad responsable decretó la disolución del vínculo matrimonial por divorcio unilateral, sin proteger la igualdad y la equivalencia de responsabilidades en el proceso de divorcio, por tanto, —precisó la quejosa— dicha norma aplicada resultó inconstitucional.


  1. Respecto a la reforma impugnada argumentó que se instituyó en el nuevo artículo 103 de la Ley para la Familia del Estado de H., que la única causa para pedir el divorcio era la voluntad de uno o de ambos cónyuges, con lo cual, al dejar de ser el matrimonio un acto jurídico bilateral sinalagmático irrevocable, cualquiera de los cónyuges podía válidamente dejar de cumplir con cualquiera de las obligaciones derivadas de la figura del matrimonio, como lo fue la obligación de dar alimentos, dejando en estado de indefensión a la parte contraria, ya que de acuerdo a lo precisado por la quejosa, los cónyuges no tienen este derecho una vez declarado el divorcio. Lo anterior, conforme a la legislación impugnada.

  2. Por otra parte, la quejosa manifestó que el artículo 103 de la Legislación impugnada violentaba en su perjuicio lo establecido en el artículo 17 del Pacto de San José, en virtud de que la eliminación de las causales de divorcio y la omisión del legislador de pactar la obligatoriedad de una pensión alimenticia a favor del cónyuge inocente, implicaba el dejar de proteger a la familia, así como también la eliminaba por la simple voluntad de uno de los cónyuges.


  1. Asimismo, precisó que, el hecho de que se permitiera el divorcio unilateral, implicaba la revocabilidad del matrimonio y por lo tanto hacía que careciera de sanción el incumplimiento a los deberes conyugales, lo que claramente violaba la obligación de los Estados Partes de tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de los cónyuges.


  1. Señaló que contrajo matrimonio 28 años antes de la entrada en vigor de la reforma impugnada, por lo que, el matrimonio debía regirse por las causales de divorcio anteriores a dicha reforma, pues la aplicación de la nueva visión del matrimonio como un contrato revocable por voluntad de uno solo de los cónyuges, iba en contra de la sistemática jurídica y de la teleología con la que había sido contraído el matrimonio.


  1. De acuerdo a lo anterior, la quejosa precisó que existía una profunda desigualdad de derechos y una inadecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto a la disolución del matrimonio, en virtud de que con la reforma impugnada se dejaba totalmente en estado de abandono a la quejosa al no establecer un mecanismo seguro para gozar de una pensión alimenticia después de ejecutoriado el divorcio.


  1. En su segundo concepto de violación manifestó que la sentencia impugnada fue violatoria a su garantía de audiencia establecida en el artículo 14 Constitucional y 8° del Pacto de San José, en virtud de que se le privó de sus derechos sin que existiera un previo juicio en el que se cumplieran las formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, declaró la quejosa, la reforma al Código de Procedimientos Familiares de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, la cual instituía las reglas del procedimiento de divorcio unilateral, resultaba ser inconstitucional e inconvencional en virtud de que no contemplaba la existencia de las etapas de contestación a la demanda, así como la de ofrecimiento, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.


  1. Al respecto, la quejosa afirmó que el hecho de que la reforma no previera el derecho de audiencia, no era justificación para que la Juzgadora de primer grado violara en su perjuicio dicho derecho, ni tampoco la eximía de oír a la quejosa en defensa, por lo que no se respetaron sus derechos fundamentales de seguridad jurídica propios de los principios de audiencia y legalidad.


  1. En su tercer concepto de violación manifestó que la sentencia impugnada fue violatoria del principio de no aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de la quejosa, plasmado en el artículo 14 Constitucional, en virtud de que el...

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