Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3793/2016)

Sentido del fallo16/11/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha16 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-472/2015))
Número de expediente3793/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3793/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3793/2016.

QUEJOSA y recurrente: STIPA NAYAA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretaria: maura angélica sanabria martínez

coLABORÓ: O.G.S.



Vo.Bo.:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el uno de julio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Stipa Nayaa, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil quince, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal citado, en el juicio contencioso administrativo 12424/13-17-11-1/1151/14-S1-01-04.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 5º, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 25 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil quince, el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó su registro con el número 472/2015, dio vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y tuvo como terceros interesados al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributario.


Seguidos los trámites legales, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dictó sentencia, la cual quedó engrosada el veintiséis siguiente, en la que negó el amparo y protección a la quejosa, para lo cual se reproduce, en la parte conducente las consideraciones siguientes:


SÉPTIMO. Son infundados en parte, e inoperantes, en otra, los conceptos de violación que hace valer la parte impetrante, como más adelante se verá.



Primeramente, para una mayor comprensión de la resolución en reclamo, cabe precisar sus antecedentes, los cuales se desprenden de las constancias que integran el juicio de nulidad, a las que se les otorga valor probatorio pleno en términos de lo establecido en los artículos 129 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por tratarse de actuaciones jurisdiccionales; de lo que se obtienen los siguientes:



1. El once y veinticuatro de abril de dos mil doce, la quejosa solicitó vía electrónica la devolución de impuesto al valor agregado en los términos siguientes (fojas 4 y 5 del juicio de nulidad):



a) Mes de junio de dos mil once, por la cantidad de $**********.

b) Mes de julio de dos mil once, por la cantidad de $**********.

c) Mes de agosto de dos mil once, por la cantidad de $**********.

d) Mes de septiembre de dos mil once, por la cantidad de $**********.

e) Mes de octubre de dos mil once, por la cantidad de $**********.

f) Mes de noviembre de dos mil once, por la cantidad de $**********.

g) Mes de diciembre de dos mil once, por la cantidad de $**********.



Lo anterior, en mérito a estimar, que le resultaba acreditable el impuesto al valor agregado, por los meses y montos antes descritos, al considerar que esas cantidades corresponden al impuesto pagado por su parte, por concepto de importación de bienes y al impuesto que le fue trasladado por la prestación de servicios y adquisición de bienes, para la construcción de un parque eólico, lo cual estimó acreditable, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.



2. Por resolución contenida en el oficio número 500-70-01-00-01-2012-27284, de veintinueve de junio de dos mil doce, el administrador Local de Auditoria Fiscal del Centro del Distrito Federal, con sede en la Ciudad de México, determinó negar las solicitudes de devolución del impuesto al valor agregado (fojas 114 a 118 del juicio de nulidad).



Determinación que es del tenor siguiente:

(inserta imagen)



3. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil doce, ante la Administración Local Jurídica del Centro de la Ciudad de México, la quejosa interpuso recurso de revocación, en contra de la resolución que negó la devolución del impuesto al valor agregado (fojas 207 a 264 del juicio de nulidad).



4. Por resolución contenida en el oficio número 600-26-2013-3040, de seis de marzo de dos mil trece, el administrador Local Jurídico del Centro de la Ciudad de México, determinó confirmar la resolución recurrida (fojas 95 a 113 del juicio de nulidad), en los términos siguientes:



5. Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil trece, la quejosa promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en la Ciudad de México, en contra de la resolución que confirmó la diversa que negó la devolución del impuesto al valor agregado (fojas 1 a 90 del juicio de nulidad).



6. Por acuerdo dictado el tres de junio de dos mil trece, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana de dicho tribunal, admitió a trámite la demanda de nulidad, quedando registrada con el juicio número 12424/13-17-11-1; y ordenó emplazar a la autoridad demandada administrador Local Jurídico del Centro de la Ciudad de México, para que diera contestación a la demanda (foja 1273 a 1275 del juicio de nulidad).



7. Por acuerdo dictado el ocho de octubre de dos mil trece, la sala del conocimiento, solicitó a la Sala Superior de dicho tribunal, el ejercicio de su facultad de atracción para el conocimiento del asunto por razón de la cuantía (foja 2414 del juicio de nulidad).



8. Por acuerdo dictado el treinta de octubre de dos mil trece, la Sala Superior de dicho tribunal, ejerció la facultad de atracción del juicio de nulidad, indicando que una vez que quedará cerrada la instrucción, se remitiera el expediente principal, para que la Sección de la Sala Superior que correspondiera en turno, emitiera la resolución correspondiente (foja 2416 del juicio de nulidad).



9. Seguidos los trámites del juicio de nulidad, la Sala Superior del conocimiento, dictó sentencia el veinte de octubre de dos mil catorce, en la que se determinó reconocer la validez de la resolución impugnada (fojas 138 a 309 del expediente de la sala superior).



10. Inconforme con lo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer a éste Tribunal Colegiado, quien por auto de veintiuno de enero de dos mil quince, lo radicó con el número D.A.53/2015, y lo admitió a trámite; en el que por sesión de ocho de mayo de dos mil quince, resolvió amparar y proteger a la parte quejosa, para los siguientes efectos:

(lo transcribe)



En cumplimiento a dicha resolución protectora, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió resolución de cuatro de junio de dos mil quince, en el juicio de nulidad 12424/13-17-11-1/1151/14-S1-01-04, por la que reconoció la validez de la resolución impugnada (foja 560 a la 784 del juicio de nulidad).



Resolución anterior que constituye la reclamada en el presente juicio de amparo directo.



Precisado lo anterior, en el caso, procede abordar en forma conjunta, así como en diverso orden, los argumentos que hace valer la impetrante en sus conceptos de violación, sin que ello le irrogue agravios a ésta, en razón de que acorde a lo establecido por el artículo 76, de la Ley de Amparo, resulta que no interesa la forma en que se emprenda el examen de tales argumentos, esto es, de manera individual, conjunta o por grupos, o bien, en el propio orden de su exposición o en uno diverso, sino el...

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