Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2096/2016)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente2096/2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.C. 984/2015))
Fecha29 Noviembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 2096/2016

quejoso: **********, EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO **********.






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2096/2016, promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes:

1. Demanda Inicial.

1. Primera instancia. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, la Oficialía de Partes de los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado de Tabasco, turnó al Juzgado Segundo Familiar del Primer Distrito Judicial del Centro, en dicho Estado, la demanda de reconocimiento de maternidad, promovida por ********** en contra de **********.


Por auto de cinco de noviembre de dos mil trece, el Juez Segundo Familiar de Primera Instancia, con residencia en Villahermosa, Tabasco, dio entrada a la demanda, la registró con el número ********** y ordenó el emplazamiento del demandado, quien fue emplazado mediante diligencia de veinticinco de noviembre de dos mil trece.


1.2 Contestación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil trece, el demandado **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


1.3 Sentencia de Primera Instancia. Seguido el juicio por sus trámites, el catorce de diciembre de dos mil catorce el Juez de instancia dictó sentencia definitiva, en la que determinó que la parte actora **********, probó los elementos de su acción y el demandado **********, no justificó sus excepciones y defensas; declaró que la actora es la madre biológica del menor **********; reconoció la maternidad de la actora **********, a favor del menor ********** y le confirió los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley; otorgó al menor **********, el derecho del uso del apellido de la actora **********, por lo que en lo subsecuente su nombre será “**********”; una vez que cause ejecutoria esa resolución, ordenó remitir oficio con la copia certificada de la misma y del auto de ejecutoria respectivo al Oficial número 04 del Registro Civil de Ciudad Pemex, Macuspana, Tabasco, para que anote marginalmente el sentido de ese fallo en el acta de nacimiento número **********, a nombre de **********, con fecha de registro veintisiete de diciembre de dos mil doce, que obra a foja **********, del libro número **********, de esa Oficialía, haciéndole saber que en lo subsecuente el acta de nacimiento deberá contener en el casillero correspondiente al nombre de la madre, el de **********; condenó al demandado al pago del costo de la prueba pericial genética y no hizo condena en costas en esa instancia.


2. Segunda Instancia. En contra de dicha resolución, tanto el actor como la demandada interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, el cual quedó registrado bajo el número de toca **********, y mediante sentencia de treinta de junio de dos mil quince, modificó los puntos resolutivos séptimo y décimo de la sentencia definitiva, para quedar como sigue:


... SÉPTIMO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución envíese copia autorizada de la misma al Oficial 04 del Registro Civil de las Personas de Ciudad Pemex, Macuspana, Tabasco, para efectos de que levante el acta de reconocimiento de conformidad con los artículos 106, 107, 108, 109, 144 y 375 del Código Civil en vigor y en los términos de la presente resolución, en concordancia con el artículo 84 del citado ordenamiento, haga las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento **********, a nombre de **********, con fecha de registro del día veintiséis de diciembre de dos mil doce, registrada en el libro **********, a foja **********, anotándose en el casillero de la madre del referido menor a la señora **********, y registre al menor antes citado con el nombre de **********; por ser éstos los apellidos de ambos padres, y en el renglón correspondiente se asiente el nombre de los abuelos maternos.

Así mismo, se declara que el menor tiene todos los derechos establecidos en el numeral 365 del Código citado, de parte de su madre la señora **********...”


DÉCIMO. Por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta resolución, se decreta que la guarda y custodia del menor **********, queda a favor de su progenitora **********, quien se hará responsable no solamente de la custodia de su hijo, sino también se hace extensiva a la protección, educación, orientación, cuidado, comprensión afecto y todas las demás atenciones que requiera dicho menor en lo que concierne a su desarrollo y formación individual.


Para su debido cumplimiento, resulta conveniente que se les proporcione terapias psicológicas familiares a los padres ********** y **********, para que así se vayan logrando las convivencias de éstos con el niño **********, así como también la ayuda para el menor, para que se pueda establecer una convivencia de manera armónica y siempre en beneficio del niño con su madre, la señora **********, en los términos establecidos en la parte considerativa de este fallo.


Para los efectos antes mencionados, se solicita la intervención y colaboración de la Procuraduría Estatal de Protección de la Familia y de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes, para que en auxilio con las labores del juzgado proporcione un especialista en psicología, quien será la encargada de mediar el tiempo que sea necesario a una integración afectiva entre la madre ********** y de su hijo ********** y/o **********, con la única finalidad en primer término que el menor se vaya familiarizando con la presencia de la señora **********, ya que al estar separados madre e hijo, debe primero lograr que la relación de ********** y el menor **********, sea llevadera y de unión y así se lleven a cabo las convivencias de una forma armónica, sin que pongan en peligro la estabilidad física y emocional de dicho menor, por lo tanto se previene a las partes involucradas que el tratamiento de Terapias Psicológicas a que deberán someterse será en el término o plazo que sea necesario y que indique la profesionista para llevar a cabo dicho tratamiento, lo que deberá ser informado al juzgado por la Psicóloga al momento de emitir los resultado de dichas terapias, para que así la juzgadora dé por concluidas las mismas, por lo que al momento de dar intervención a la Psicóloga en cuestión, requiérasele para que informe al juzgado el tiempo en que debe durar el tratamiento de terapias psicológicas, asimismo para que envíe los resultados de éstas y con base a ello se pueda proveer sobre la entrega del menor a su madre, ya que será a partir de la integración del vínculo efectivo que el menor tenga con su madre **********, en que deberá el señor **********, entregarlo para su cuidado a la actora.


Asimismo se previene a las partes ********** y **********, que en caso de no cumplir sin causa justificada con el tratamiento de Terapia Psicológica antes referida, podrán ser sancionados con una medida de apremio que establece el artículo 129 del Código Procesal Civil en vigor, desde una multa de veinte hasta doscientos días de salarios mínimos generales vigente en el Estado o de un arresto por treinta y seis horas.


Por las consideraciones expuestas en la parte considerativa y conforme lo disponen los numerales 366, 404, 405, 406, 407, 408, 424, 426, 453 del Código Civil en vigor, se determina que el niño conviva con su padre, **********, una vez que éste se encuentre bajo la custodia de la madre **********, para ello, este Tribunal de alzada, decreta en beneficio del niño, que conviva entre sí, con ambos padres y hasta en tanto no se vean los progresos en el resultado de las terapias psicológicas antes ordenadas, el régimen de visita del niño **********, con sus padres, deberá ser de forma vigilada y con la ayuda de un especialista en psicología.


En un principio, serán los días (Sábados y Domingos) de cada semana, en un horario de 11:00 horas a las 17:00 horas, mismos que se deberán llevar a cabo con la intervención del Centro de Convivencia Familiar en el Estado, con domicilio en la calle Tenochtitlán s/n de la colonia el Recreo en esta Ciudad de Villahermosa, Tabasco, para que sea en dicho Centro que se lleven a efecto estas convivencias dentro de los horarios señalados, con la ayuda del personal de psicología adscrito al mismo, para que auxilie en la integración del menor con la señora **********, por lo que se deberá remitir el oficio correspondiente a la Coordinadora del Centro Estatal de Convivencia Familiar, a fin de hacerle saber, sobre las convivencias que deberán hacer las partes contendientes con su hijo y con el auxilio del profesionista en psicología adscrito a esas oficinas, debiendo rendir la información correspondiente al juzgado, sobre los avances que se tengan al momento de efectuarse las...

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