Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1919/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1919/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 716/2016))
Fecha12 Julio 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1919/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1919/2017

QUEJOSO: ***********

RecURRENTE: SECRETARIO DE LA CONTRALORÍA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

COLABORÓ: MARÍA ELENA VILLEGAS AGUILAR




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de julio de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el amparo directo en revisión citado al rubro, y:


R E S U L T A N D O



PRIMERO. Demanda. El veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, *********** solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Q., de la que reclamó la sentencia dictada en el recurso de revisión *********** el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Trámite y sentencia. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis1, la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio *********** y tuvo como tercero interesado, al S. de Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Q..


Substanciado el juicio constitucional, el nueve de febrero de dos mil diecisiete,2 el mencionado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Revisión. Inconforme con la decisión anterior, el tercero interesado, S. de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Q., interpuso recurso de revisión el que se tuvo por interpuesto el ocho de marzo de dos mil diecisiete, 3 por la Presidencia del Tribunal Colegiado del conocimiento, que ordenó remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete,4 el Ministro P. tuvo por recibido los autos del juicio de amparo, así como el recurso de revisión, el que quedó registrado con el toca 1919/2017; admitió a trámite el medio de impugnación; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución respectivo y ordenó enviarlo a la Primera Sala para dictar el acuerdo de radicación correspondiente.


Asimismo, en el citado proveído, previamente a la admisión de recurso de revisión, el Ministro P. se pronunció con relación a la solicitud de la recurrente, concerniente a que este Alto Tribunal Federal, ejerciera la facultad de atracción para conocer de recurso de revisión, en el sentido de desechar la petición formulada por notoriamente improcedente, sobre la base de que carecía de legitimación conforme lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b) párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 85 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Radicación. El once de mayo de dos mil diecisiete,5 la Presidencia de la Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional acordó que se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, asimismo, en términos de lo dispuesto en los artículos 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión está interpuesto oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida se notificó al inconforme el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete,6 por lo que dicha notificación surtió sus efectos el diecisiete del mismo mes y año; así que, el plazo legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veinte de febrero al tres de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo; y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De tal suerte que, si el medio de impugnación se presentó el dos de marzo de dos mil diecisiete;7 entonces, se colige que fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión está presentado por parte legítima, toda vez que fue signado por el tercero interesado, S. de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Q., quien tiene reconocido tal carácter en el juicio de amparo.8


Cobra aplicación a lo anterior, el criterio que sostiene la jurisprudencia 2a./J.18/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación9 que comparte esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos, disponen que tal recurso procede siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que al efecto expida, sin que de su texto se advierta restricción alguna para que legítimamente cualquiera de las partes del juicio de garantías, entre ellas, el tercero perjudicado, pueda hacerlo valer. En estas condiciones, tomando en consideración lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXIV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 42, en el sentido de que el tercero perjudicado puede interponer el recurso de revisión en amparo indirecto donde se cuestione la inconstitucionalidad de una ley, se concluye que como tal aspecto de legitimación no es un problema exclusivo del amparo indirecto, aquellas reglas deben hacerse extensivas al directo y, por ende, el tercero perjudicado, en su calidad de parte en el juicio de garantías, está legitimado para recurrir la sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito que, con afectación a su esfera jurídica, resuelva un tema propiamente constitucional.”


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver

  1. Antecedentes


Procedimiento administrativo


  1. El veintiséis de septiembre de dos mil doce, la Dirección de Auditoría de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Q., inició una auditoría con el fin de comprobar el debido ejercicio y aplicación de los recursos aprobados al Municipio de “El Marqués, Q.” para la “Construcción de la Plaza del Estudiante, La Cañada, El Marqués, Q.”.


  1. El cinco de diciembre de dos mil doce, la Dirección de Auditoría de la aludida Secretaría remitió los resultados y el expediente correspondiente a la Dirección Jurídica y de Atención a la Ciudadanía de la Secretaría de la Contraloría del Estado de Q. para que iniciara el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de ***********.



  1. Substanciado el procedimiento administrativo, el doce de mayo de dos mil catorce, la Secretaría de la Contraloría del Estado de Q. dictó resolución en la que decidió tener por acreditada la responsabilidad administrativa resarcitoria de *********** e imponiéndole una sanción económica por la cantidad de *********** por concepto de la reparación del daño causado más los intereses generados.


  1. Inconforme con la determinación anterior, el sujeto sancionado interpuso recurso de revocación, el que fue resuelto por el Director Jurídico y de Atención Ciudadana y el S. de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Q., el trece de febrero de dos mil quince, en el sentido de confirmar la resolución impugnada de doce de mayo de dos mil catorce.


Juicio contencioso


  1. En contra de la reseñada resolución de trece de febrero de dos mil quince, ***********, promovió juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de...

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