Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2003 (INCONFORMIDAD 208/2003)

Sentido del falloQUEDA SIN MATERIA LA INCONFORMIDAD.
Fecha21 Noviembre 2003
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 565/2002))
Número de expediente208/2003
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
CUARTO

INCONFORMIDAD 208/2003

INCONFORMIDAD 208/2003 derivada del juicio de amparo directo **********.

promovido por **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: A. moreno flores.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil tres.



Vo.Bo.:

Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


III.-AUTORIDAD RESPONSABLE: S. como autoridad responsable, a la Primera Sala Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Oaxaca.--- IV.- ACTO RECLAMADO.--- Se reclama la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada con fecha diez de julio del año dos mil dos, en el toca familiar número **********, que revoca la sentencia de primera instancia; y existir (sic)con anterioridad en este propio toca Familiar resolución de fecha doce de noviembre del año dos mil uno, resolución que puso FIN AL JUICIO, o lo dio por concluido, existiendo dos sentencias en este toca Familiar.” (Foja 3 del cuaderno de amparo)


El quejoso señaló como tercero perjudicada a **********; invocó como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16 y 107, fracción III, inciso a) constitucionales y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes. (Foja 3 del cuaderno de amparo)


SEGUNDO.- Por auto de quince de noviembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo directo registrándola con el número **********. (Foja 14 del cuaderno de amparo)


Concluidos los trámites, el referido Tribunal Colegiado de Circuito, pronunció sentencia el siete de febrero de dos mil tres, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO: LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A **********, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la sentencia definitiva de diez de julio de dos mil dos, dictada en el toca **********. La concesión es para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria”. (Foja 34 del cuaderno de amparo)


Las consideraciones sustentadas en la anterior resolución, en la parte que interesa, son las siguientes:


QUINTO: Son fundados los conceptos de violación, donde el quejoso argumenta, esencialmente--- La responsable viola sus garantías constitucionales, así como el numeral 393 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, relativo a la valoración de pruebas, al analizar únicamente la respuesta de dos preguntas, sin tomar en cuenta la contestación a las demás, ni que en su demanda no mencionó una hora determinada, sino, que la demandada ********** vive en forma permanente con otra persona; es decir, no se trata de un solo acto, sino de la permanencia y continuidad de ese acto en el tiempo.--- Para precisar de dónde deriva lo fundado de ese planteamiento, conviene señalar, en la demanda presentada ante el Juez de lo Familiar, en Juchitán, Oaxaca, el actor manifestó, entre otras cosas:--- ‘4.- Que siendo aproximadamente como a las ocho de la mañana del día diecisiete de noviembre del presente año, al pasar frente al domicilio en que vive mi esposa **********, que se encuentra ubicado en la calle ********** número ********** casi esquina con calle **********, de la ********** sección de esta ciudad, aclaro que en 1978, no tenía número la casa, y en el domicilio en que antes viví con ella, vi a mi esposa parada en el patio de la casa y junto con ella a un hombre, dándome cuenta personalmente que **********, abrazaba al hombre y éste la acariciaba en los cabellos y su hombro… el quince de noviembre de este año, ********** había ido a cobrar a mi fuente de trabajo, la pensión alimenticia a su favor y que me descuentan quincenalmente; y como me entró la duda, que si mi esposa ya vive con el hombre en su propia casa… al día siguiente pasé frente al domicilio… y efectivamente viven bajo el mismo techo o la misma casa como si fueran esposos, haciendo vida marital en forma normal; los vecinos de **********, que saben que soy su esposo, me han dicho que el señor que vive con mi esposa se llama **********, y desconozco desde qué fecha hacen vida marital mi esposa y **********, yo me di cuenta en la fecha que he mencionado…’--- Con la transcripción anterior, queda claro, el ahora demandante de la protección constitucional en ningún momento mencionó determinada hora, para que fuera necesaria la coincidencia en tal aspecto por los testigos, por cuya falta desestimó la Sala el testimonio de ********** y **********.--- La valoración así expuesta resulta jurídicamente inadmisible, pues el tribunal de alzada, al revocar la sentencia de primer grado, a su vez, absolvió a la demandada, con base únicamente en el examen de la respuesta a dos preguntas, sin valorar en su integridad la referida probanza, no obstante que es de explorado derecho que para absolver o condenar es necesaria la existencia de prueba plena de las afirmaciones del actor o de las defensas de la demandada, pues si bien es cierto, tratándose de la facultad de los jueces para la apreciación de las pruebas, el citado artículo 393, adopta el sistema mixto para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial y pericial), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa.--- En otras palabras, el arbitrio concedido en dicho numeral, no exime a la autoridad judicial de su obligación de valorar dicha probanza en su integridad; esto es, examinando todas las preguntas y respuestas relativas, a fin de poder concluir si demuestran o no los hechos narrados por quien los presente, para saber si coinciden en lo esencial como en lo incidental del acto; si conocen por sí mismos los hechos o por referencia de otras personas; si aclararon por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que declaran; en fin, que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos, para no infringir esos principios lógicos de valoración en que se apoya el arbitrio judicial.--- Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia 333, sustentada por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 224, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo IV, Quinta Época; y, la tesis aislada sustentada por la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1044 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXVII, Quinta Época, cuyos rubros y textos son:--- ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL. Tratándose de la facultad de los jueces para la apreciación de las pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, pues si bien concede arbitrio judicial al juzgador, para la apreciación de ciertas pruebas (testimonial, pericial o presuntiva), ese arbitrio no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de las cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación, aunque no infrinja directamente la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa, y dicha violación puede dar materia al examen constitucional.’--- ‘APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Aunque el criterio de la Suprema Corte se ha orientado en el sentido de que la apreciación de las pruebas sólo da lugar al amparo, cuando se han transgredido las leyes reguladoras, la Tercera Sala de la Suprema Corte juzga conveniente fijar con mayor precisión ese criterio. Desde luego, debe observarse que existen en las diferentes legislaciones, tres sistemas para la valoración de pruebas; el que deja al J. en absoluta libertad para apreciarlas; el que sujeta tal apreciación a ciertas normas precisas y terminantes, y el mixto, en que, además de suministrar la ley dichas normas, faculta al Juez para que pueda, a su juicio, hacer la valoración. Este último sistema es el adoptado por la legislación mexicana, pues si bien, la ley impone ciertas normas, tratándose de las pruebas testimonial, pericial y presuntiva, deja, en gran parte, al arbitrio judicial, la estimación de ellas; mas tal arbitrio no es absoluto, está restringido por determinadas reglas, basadas en los principios de la lógica, de las que el J. no debe separarse; así por ejemplo, tratándose de la prueba de testigos, la ley establece ciertas condiciones que el testigo debe tener para que pueda dársele valor a su declaración y fija los requisitos que debe reunir dicha prueba para tener eficacia; de modo que si el J. se aparta de esas reglas, es incuestionable que su apreciación, aunque no viola de modo concreto la ley, sí viola los principios lógicos en que descansa y dicha violación puede dar materia al juicio constitucional; e igual cosa puede decirse de la prueba de presunciones.’--- Por otra parte, también asiste razón al quejoso cuando...

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