Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 407/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente407/2009
Sentencia en primera instanciaDEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-314/2008))
Fecha01 Julio 2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 190/2008



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 407/2009.


amparo directo en revisiÓn 407/2009.

quejosos: **********.




ponente: ministro genaro david góngora P.

secretario: A.A.J. CASTRO




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de julio de dos mil nueve.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Por escrito recibido el cuatro de diciembre de dos mil siete, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco con residencia en Tlalnepantla, Estado de México, **********, por su propio derecho y como representante de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la resolución de uno de octubre de dos mil siete, dictada en la tercería excluyente de dominio **********, relativa al expediente laboral número **********, emitida por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle Cuautitlán-Texcoco, con sede en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas en los artículos , , , 14, 16, 17, 27 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y señaló como terceros perjudicados al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Metálicos del Estado de México y a ********** y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben, ya que su relatoría se hará posteriormente.


TERCERO. Por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito cuyo Presidente mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil ocho admitió la demanda de garantías registrándola con el número de expediente **********; seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el seis de febrero de dos mil nueve, cuyo punto resolutivo a continuación se transcribe:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** por su propio derecho y como representante de **********, en contra de la autoridad y por el acto que precisados quedaron en el resultando primero de esta ejecutoria.”


CUARTO. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que su Presidente, en acuerdo del veintisiete del mismo mes y año remitió los autos a este Alto Tribunal, a efecto de que éste resolviera lo que en derecho proceda.


QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de nueve de marzo de dos mil nueve recibió el asunto indicado, lo registró bajo el número A.D.R. 407/2009, y determinó remitirlo a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


El treinta de marzo de dos mil nueve, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el Agente del Ministerio Público adscrito a este Alto Tribunal se abstuvo de formular pedimento.


Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil nueve el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del presente asunto y ordenó turnar el asunto al Ministro Genaro David Góngora P..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente legalmente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y conforme a lo previsto en los puntos Tercero, fracción II y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo y, en el caso, se estima que la resolución que se dicte no reúne los requisitos de importancia y trascendencia conforme al Acuerdo mencionado en último lugar, al tenor de las consideraciones que más adelante se expresarán.


SEGUNDO. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte ahora recurrente el lunes dieciséis de febrero de dos mil nueve, notificación que surtió sus efectos el martes diecisiete de ese mismo mes y año, por lo cual el plazo para la interposición del citado medio de defensa comenzó a correr a partir del miércoles dieciocho de febrero al martes tres de marzo, ambos de dos mil nueve, excluyéndose del cómputo los días veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero así como el uno de marzo, por ser sábados y domingos y en consecuencia inhábiles por disposición legal.


Así, dado que el recurso de revisión se recibió el veintiséis de febrero de dos mil nueve en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, debe concluirse que fue interpuesto en tiempo.


TERCERO. La recurrente tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión, habida cuenta que lo hace en su carácter de parte quejosa y representante común de los restantes recurrentes.


CUARTO. La parte inconforme aduce esencialmente en sus agravios lo siguiente:


La sentencia dictada por el Tribunal del conocimiento que se impugna, omitió el cumplimiento del artículo 77 de la Ley de Amparo al omitir el análisis de la inconstitucionalidad de los artículos 33, 976, 977, 978, 979 y 981, que fue planteada en la demanda inicial de amparo y en su aclaración, y parte de que el convenio laboral carece de título de propiedad, y documento para acreditar la propiedad del inmueble ubicado en el kilómetro treinta y ocho, de la carretera México Cuautla Chalco, Estado de México, que dio el patrón, **********, en pago de prestaciones laborales, por incumplimiento en su pago, y sin tomar en cuenta el documento aclaratorio al convenio laboral de uno de junio de dos mil dos y no aplica el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, a dicho convenio laboral que no está sujeto a ratificación ante la junta laboral, y porque además no existe en el convenio traslado de dominio del inmueble de referencia y citado en el convenio laboral.


Jamás estudio la inconstitucionalidad que se planteó, en la demanda de amparo pues el Tribunal se concretó a hacer un estudio incongruente, falto de legalidad de acuerdo con la terciaría y su aclaración excluyente de dominio, y respecto de la resolución dictada por la responsable, sus argumentos únicamente se encaminan a darle valor probatorio a la resolución de uno de octubre de dos mil ocho, dictada por la autoridad laboral, que se impugnó ante el Tribunal Colegiado, para que corrigiera estas violaciones que son inconstitucionales y que en forma ilógica, antijurídica, llega a la conclusión que: El convenio laboral no surte efectos legales de título de propiedad, por existir un gravamen no pagado, hipoteca, y por lo tanto el traslado de dominio.


Que la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado que se impugna, lo obliga implícitamente a acatar el artículo 94 constitucional, que en su párrafo octavo establece la obligatoriedad de la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, y una interpretación directa del artículo 14 constitucional, que señala procedente toda acción, sea legal o no sea legal, sea o no contradictoria, cuando no se convierte, como también, se desprende de la sentencia impugnada y recurrida, no estudia la inconstitucionalidad planteada, porque no fue materia de la litis laboral, lo que es absolutamente injustificado, falto de fundamento y motivación legal, desde luego se impugnó desde el principio de la tercería las violaciones cometidas por la autoridad laboral, responsable, como también señala el H. Tribunal que si las pruebas, del desechamiento de la demanda, al sindicato demandado en la tercería, amparo directo que promovió el citado sindicato y trabajadores, ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, bajo el número **********, y el recurso de reclamación **********, que confirmó la improcedencia del citado recurso, con excepción de que amparó a un trabajador y que se declaró incompetente para conocer el juicio amparo indirecto, este se envió el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo del D.F. bajo el número de amparo indirecto **********, y del que se desistió el citado trabajador quejoso antes de dictarse sentencia y, por lo tanto: este desistimiento del juicio amparo indirecto, por el trabajador, destruyó toda acción y agravió supuestamente hechos valer, contra el citado convenio laboral le dio fuerza y legalidad al convenio laboral, desde antes de que dictara sentencia, en la tercería excluyente de dominio y que se ofreció como pruebas supervenientes, para acreditar que, ese convenio impugnado, había sido laudeado [sic], sentenciado por la Junta Especial 15, de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F., en fecha siete de diciembre de dos mil seis y que exhibió a la autoridad responsable en la...

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