Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6373/2015)

Sentido del fallo08/06/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-156/2015))
Número de expediente6373/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6373/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6373/2015

quejosA: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

COLABORADORA: ana karina castolo rodríguez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de junio de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6373/2015, promovido en contra del fallo dictado el ocho de octubre de dos mil quince por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el juicio de amparo 156/2015.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión y, en su caso, analizar lo concerniente al planteamiento de constitucionalidad del artículo Cuarto Transitorio del Decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, por el que se expidió la vigente Ley de Amparo, en relación con el principio de no retroactividad.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, consta que ********* (en lo sucesivo, la imputada, sentenciada o quejosa), al formular su demanda de amparo ante el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Puebla, radicada con el número *********, alegadamente omitió hechos que le constaban. Ello debido a que reclamó el secuestro de cuatro bienes inmuebles y adujo ser copropietaria de estos junto con *********. Sin embargo, supuestamente no refirió en su demanda que el veintiuno de mayo de dos mil siete, conjuntamente con esa tercera persona, celebraron un contrato privado de compraventa con otra persona, lo que resultaba relevante para efectos de la procedencia del juicio de amparo promovido2.


  1. A partir de tales antecedentes, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Puebla –actualmente Juez Primer de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla– dictó sentencia el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, en la que condenó a la quejosa por el delito de violación a la Ley de Amparo abrogada3, imponiéndole las siguientes sanciones: i) seis meses de prisión y ii) multa de diez días de salario mínimo; asimismo, se concedió los beneficios de la sustitución de la pena de prisión y de suspensión condicional de la misma.


  1. En contra de la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de apelación. El quince de mayo de dos mil quince, el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito resolvió el toca ********* y modificó el fallo de primera instancia4.


  1. Trámite del juicio de amparo directo. En contra de la anterior resolución, la quejosa promovió juicio de amparo directo. Por acuerdo de once de junio de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente 156/2015. En sesión de ocho de octubre de dos mil quince, el órgano colegiado resolvió negar el amparo. Primero, al considerar como infundados los argumentos de la quejosa respecto a que no se acreditó el delito imputado, que no se siguieron las formalidades del procedimiento y que el artículo Cuarto Transitorio de la nueva Ley de Amparo no violaba el principio de retroactividad de la ley, al permitir la aplicación del artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada. Y segundo, al calificar como fundado pero inoperante el argumento de la demanda de amparo consistente en que no se valoró el testimonio de la persona que compró el referido bien inmueble, pues, a juicio del Tribunal Colegiado, tal prueba no modificaba el contenido probatorio de la sentencia recurrida y, por tanto, no podía eximir de responsabilidad penal a la quejosa.


  1. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con el fallo del juicio de amparo, el once de noviembre de dos mil quince, la sentenciada presentó recurso de revisión, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito mediante oficio 1-98/2015 de diecisiete de noviembre de dos mil quince, recibido el dieciocho de noviembre del mismo año.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de veinticuatro de noviembre siguiente, tuvo por recibido el recurso y le asignó el número de recurso 6373/2015, con reserva de estudio de procedencia, turnándolo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución5.


  1. Por último, el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala señaló que la misma se avocaba al conocimiento del asunto y envió el expediente a su ponencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de A. en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una resolución pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia penal, competencia de esta Sala, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente. La sentencia de amparo de ocho de octubre de dos mil quince se notificó por medio de lista el veintiséis de octubre de dos mil quince6, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del miércoles veintiocho de octubre al miércoles once de noviembre de dos mil quince, sin contar en dicho cómputo los días treinta y uno de octubre, primero, siete y ocho de noviembre por ser sábados y domingos respectivamente, de conformidad con los artículos 19, 22, 31, fracción II, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como dos de noviembre por haberse acordado en sesión privada de trece de octubre de dos mil quince como día no laborable.


  1. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso de revisión se presentó el once de noviembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito7, resulta notorio que se promovió de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa, con fundamento en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. Por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos.


  1. Demanda de amparo. El quejoso planteó los siguientes argumentos en los diversos conceptos de violación:


  1. La quejosa aduce que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16, 17, 18 y 20, incisos a) y b), de la Constitución Federal, así como diversos preceptos de la legislación federal en materia penal.

  2. En primer lugar, porque la responsable no acreditó el delito de violación a la Ley de Amparo. Refiere que la sentencia es inverosímil, incongruente y oscura, lo que la deja en estado de indefensión. Ello debido a que en ésta se determinó que la quejosa afirmó hechos falsos lo que no es verdad, pues en realidad omitió manifestar que había celebrado contrato de compraventa.

  3. Precisado lo anterior, sostiene que la conducta que se imputa a la quejosa es un hecho que ya no se encuentra tipificado en la ley especial, toda vez que la ley determina que cuando exista abrogación de una norma penal, ésta deja de tener el carácter de coercitiva y, por tanto, los elementos del tipo penal dejan de ser obligatorios para los gobernados. En el caso, el artículo 211, fracción I, ya fue abrogado por una ley posterior.

  4. En relación con el artículo 211, fracción I, de...

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