Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5946/2016)

Sentido del fallo13/09/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente5946/2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 31/2016 (CUADERNO AUXILIAR 503/2016),(RELACIONADO CON EL A.D. 584/2015 (CUADERNO AUXILIAR 497/2016))))
Fecha13 Septiembre 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 5946/2016


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5946/2016

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********

Vo. Bo.

Ministro:


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********.

Representantes legales

********** y **********.

Demandada

  • Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Acto combatido

  • Recurso de revisión de la resolución administrativa de nulidad de registro marcario, de 27 de marzo de 2013.

Sala

Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Expediente

**********

Sentencia

12 noviembre 2015.

Sentido

Reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********.

Representantes legales

**********, ********** y **********.

Fecha de presentación

4 enero 2016.

Autoridad responsable

Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Sentencia reclamada

12 noviembre 2015.

Expediente

**********.

Terceros interesados

  • Directora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


  • **********.

Tribunal Colegiado

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión

14 enero 2016.

Juicio de amparo

**********.

Norma tildada de inconstitucional

Artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial:


Artículo 151. El registro de una marca será nulo cuando:


[…]


II. La marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registró;”


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado dictada en el amparo directo.


Sesión

18 agosto 2016.

Sentido

Negó el amparo.


En cuanto al artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial, declaró infundado el concepto de violación relativo, toda vez que la Sala responsable no estaba obligada a inaplicar la norma, pues dicho precepto fue la base de la acción de nulidad ejercida por la quejosa, y por ende, materia de la litis en el juicio natural.

Votación

Unanimidad.

Orden de notificación

Personal.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.


Recurrente

Parte quejosa.

Firmado por

**********.

Fecha de presentación del recurso

6 octubre 2016.

Lugar de presentación

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Admisión y turno

17 octubre 2016.

Número de toca

5946/2016.

Motivo de la admisión

Inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial.

Ponente

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento en Sala

15 noviembre 2016.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales;


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación.


  1. La sentencia recurrida se ordenó notificarla personalmente a la quejosa.


  1. Se notificó personalmente a la quejosa el miércoles 28 de septiembre de 2016 (foja 154 del cuaderno de amparo).


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves 29 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes 30 de septiembre al viernes 14 de octubre de 2016.

  1. Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben descontarse los sábados 1o. y 8, los domingos 2 y 9, así como el miércoles 12, todos de octubre de 2016.



  1. Si el escrito de agravios se presentó el jueves 6 de octubre de 2016, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el escrito lo firmó **********, parte quejosa en el presente juicio de amparo, personalidad reconocida por acuerdo de la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado del conocimiento de 14 de enero de 2016 (foja 21 del cuaderno de amparo).


TERCERO. Antecedentes.


14 enero 2009.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante, IMPI), otorgó la titularidad del registro marcario “**********” a **********.

18 enero 2010.

**********, presentó solicitud de declaración administrativa de nulidad del registro marcario “**********” ante la Delegación Federal Querétaro de la Secretaría de Economía.

4 febrero 2010.

Se recibió la solicitud de declaración administrativa de nulidad en la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del IMPI.

23 marzo 2012.

La Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual, negó administrativamente la nulidad del registro marcario “**********”.

2 mayo 2012.

********** presentó recurso de revisión.

27 marzo 2013.

La Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del IMPI confirmó la resolución combatida.

26 junio 2013.

En contra de la anterior determinación la hoy quejosa **********, demandó su nulidad.

12 junio 2014.

En una primera sentencia, la Sala Especializada reconoció la validez de la resolución impugnada.

25 noviembre 2014

**********, la ahora quejosa promovió una primera demanda de amparo.

18 junio 2015.

El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo a la hoy quejosa, para el efecto de:


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