Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha16 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.A. 343/2018 (CUADERNO AUXILIAR 547/2018)))
Número de expediente5268/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA






AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2018 QUEJOSO Y RECURRENTE: ARMANDO LARA MOSCOSO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS SECRETARIA: GABRIELA ZAMBRANO MORALES

COLABORÓ: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, en Villahermosa, Tabasco, Armando Lara Moscoso, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dictada en el juicio de amparo 343/2018, (cuaderno auxiliar 547/2018), del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.


SEGUNDO. Remisión del asunto a esta Suprema Corte. Mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, el órgano colegiado de referencia remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos relativos al recurso de revisión de que se trata.


TERCERO. Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de veintinueve de agosto siguiente, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el referido medio de defensa, lo registró bajo el expediente amparo directo en revisión 5268/2018 y ordenó tunar los autos al M.J.F.F.G.S. para que se encargara de formular el proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. Avocamiento. Por auto de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta en funciones de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


QUINTO. Publicación del proyecto. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello.3


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión y análisis del asunto, conviene traer a colación los antecedentes más relevantes que dieron origen a este recurso de revisión, los cuales se extraen tanto de las manifestaciones hechas por las partes desde el juicio de origen, como de las constancias que obran en autos.


1. El catorce de mayo de dos mil quince, Armando Lara Moscoso, por derecho propio, demandó del Fiscal General del Estado de Tabasco y del Visitador General de la aludida Fiscalía, la nulidad de la resolución de dieciocho de abril de dos mil quince, en la que se resolvió la separación de su cargo como Jefe de Grupo de la Policía de Investigación, por no haber aprobado los procesos de evaluación de control y confianza.


Asimismo, solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales, entre ellos, su reinstalación, el pago de daños y perjuicios, así como de las prestaciones de ley, consistentes en el salario quincenal, de la compensación, bono de dotación o certificación complementaria y el bono de riesgo de trabajo.


2. Correspondió conocer del asunto a la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, bajo el expediente administrativo 86/2017-S-E, la cual, agotados los trámites de ley, dictó sentencia el treinta de enero de dos mil dieciocho, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


3. En desacuerdo con esa determinación, por escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el actor promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer, medularmente, los siguientes conceptos de violación.


  • La sentencia reclamada es ilegal debido a que la sala responsable concluye que ante el despido injustificado de un Jefe de Grupo de la Policía de Investigación adscrito a la Fiscalía General del Estado de Tabasco, solo procede el pago de las prestaciones que le corresponden desde la fecha de la separación y hasta por un término máximo de nueve meses, aun cuando la demandada no se excepciono en ese sentido, a quien de ninguna manera puede suplírsele la deficiencia de la queja.


  • La sala responsable debió ejercer un control de convencionalidad y desaplicar el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, debido a que establece que las prestaciones que corresponden al personal del Ministerio Público cesado injustificadamente, deberán pagarse hasta por un período máximo de nueve meses.


  • Lo anterior, atenta contra los artículos 1 y 123 de la Constitución Federal y contra el principio de progresividad e igualdad jurídica, ya que permite un trato desigual entre los trabajadores administrativos del Estado y los obreros en general.


  • La responsable perdió de vista que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J 110/2012, que el pago de las demás prestaciones salariales de los trabajadores de cuerpos de seguridad comprende desde que se concretó su separación y hasta que se realice el pago respectivo, por lo que también es indebido limitar el pago de salarios caídos hasta por nueve meses.


  • Se soslayó el contenido del artículo 72 de Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, pues no se reconoció el beneficio de los doce meses que establece tal ordenamiento legal, el cual aplica a los miembros de la Fiscalía General del Estado de Tabasco.


  • Fue incorrecta la condena al pago de la compensación mensual, debido a que el salario base no se integró adecuadamente, aunado a que no se tomó en cuenta que percibía mayores prestaciones salariales que no le fueron reconocidas.


  • Para calcular correctamente las prestaciones por concepto de indemnización constitucional y veinte días de salario por cada año de servicios, la autoridad responsable debió sumar todas sus prestaciones como salario integrado y, hecho lo anterior, calcular tales reclamos, de ahí que haya sido incorrecto que dichos conceptos sólo se calcularan conforme al salario base.


  • La sala responsable también se equivocó al cuantificar el pago del aguinaldo, pues no lo hizo conforme al salario integrado.


  • La sentencia reclamada es ilegal dado que en ella se determinó absolver a la demandada de las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional.


4. La demanda de amparo se remitió para su conocimiento al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, cuyo magistrado presidente, por acuerdo de seis de abril de dos mil dieciocho, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 343/2018.


5. Posteriormente, mediante proveído de siete de junio de dos mil dieciocho y en cumplimiento al oficio STCCNO/499/2018, de veintiocho de mayo de ese mismo año, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el magistrado presidente interino del tribunal colegiado del conocimiento ordenó la remisión del asunto, y sus anexos, al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, para el auxilio en el dictado de la sentencia respectiva.


6. Por acuerdo de doce de junio siguiente, el tribunal colegiado auxiliar registró el asunto bajo el expediente 547/2018 y, seguidos los trámites legales respectivos, dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en la que resolvió conceder el amparo de conformidad con las consideraciones que se sintetizan a continuación.


  • Son infundados los argumentos en los que el quejoso señala que fue incorrecto que la sala responsable estableciera que el pago de las prestaciones reclamadas sólo procedía por el lapso máximo de nueve meses, a pesar de que las demandadas no opusieron excepciones o defensas al respecto.


  • Lo anterior, porque esa conclusión tuvo sustento en el artículo 40 de Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, que regula la separación o baja del servicio profesional de carrera extraordinaria.


  • Dicho precepto dispone que si la autoridad jurisdiccional resuelve que la terminación del servicio público fue injustificada, entonces el Estado deberá pagarle la indemnización y las prestaciones que correspondan, las cuales se computarán desde la fecha de su separación y hasta por un período máximo de nueve meses.


  • Por tanto, aun cuando las demandadas no opusieron la excepción sobre el período en que procedía el pago de las prestaciones, se estima que la Sala responsable actuó correctamente dado que fundó su determinación en el artículo 40 de Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco.


  • También es infundado el concepto de violación en el que el quejoso aduce...

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