Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2012 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 413/2011 )

Sentido del fallo 18/01/2012 SE DECLARA SIN MATERIA.
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 322/2011), QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 345/2011, 421/2011 Y 448/2011)
Número de expediente 413/2011
Emisor PRIMERA SALA
Fecha18 Enero 2012
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 413/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 413/2011

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO G.I.O.M.. SECRETARIO: A.G. NÚÑEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de enero de dos mil doce.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis **********, y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 259/2011, dirigido a la Coordinación de Compilación y Sistematización de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos **********, ********** y ********** y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el amparo directo **********.


La denuncia de contradicción de tesis promovida, deriva de que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos referidos en el párrafo anterior, consideró que no existe aplicación retroactiva del precepto 404, fracción XIX del Código Civil para el Estado de Jalisco (en vigor a partir del treinta de diciembre de dos mil nueve), si se decreta la disolución del vínculo matrimonial con base en la causal ahí prevista, habiendo transcurrido el plazo de dos años de la separación de los cónyuges antes de que comenzara la observancia de tal disposición, en los juicios cuya demanda se presentó con posterioridad al inicio de su vigencia; criterio que al parecer resulta contradictorio con el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar el amparo directo número **********.


SEGUNDO. Trámite. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por oficio SSGA-I-39707/2011, signado por el S. General de Acuerdos del Alto Tribunal, fueron remitidos los autos al Secretario de Acuerdos de la Primera Sala por considerar que en razón de la materia del asunto correspondía su conocimiento a ésta.


En auto de diez de octubre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó formar y registrar el expediente y, para estar en aptitud de integrar el expediente determinó girar oficio al Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, a fin de que remitiera el expediente relativo al juicio de amparo directo número ********** o en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como de los asuntos más recientes en los que haya sostenido un criterio similar.


En atención a lo anterior, mediante oficio XV-678-P, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de noviembre de dos mil once, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en los amparos directos **********, ********** y **********, y el disquete que las contiene e informó que no se ha apartado del criterio que sustentó al resolver dichos asuntos.


Por auto de ocho de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias respectivas, y al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha institución, a fin de que expusiera su opinión en el plazo de treinta días y turnar el presente asunto al M.G.I.O.M., para la elaboración del proyecto de resolución.


Mediante oficio DGC/DCC/1397/2011, el Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis es existente y para el caso de que esta Primera Sala determine que ya existe criterio aplicable al caso, se declare improcedente la denuncia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del (Tercer Circuito).


La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al (Tercer Circuito), es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al Decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de...

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