Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2010 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN 178/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente 178/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 277/2009)
Fecha23 Junio 2010
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
PROYECTO

RECURSO DE RECLAMACIÓN 178/2010

RECURSO DE RECLAMACIÓN 178/2010.

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

recurrente: **********.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de junio de dos mil diez.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil nueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en Cancún, Q.R., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la resolución de veintiséis de mayo de dos mil nueve, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., dentro del toca de apelación civil **********.


El diez de junio de dos mil nueve, la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Q.R. dictó un proveído en el que declaró su incompetencia para conocer del juicio y envió los autos respectivos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en turno.


SEGUNDO. Mediante auto de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó la admisión del expediente respectivo y lo registró con el número **********. El asunto en cita fue resuelto en sesión de veinticinco de marzo de dos mil diez, en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con el fallo de mérito, el quejoso interpuso el recurso de revisión correspondiente, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de once de mayo de dos mil diez, lo desechó por improcedente.


CUARTO. Esa determinación fue objeto de impugnación a través del presente recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de dieciocho de mayo de dos mil diez, donde se determinó la formación del expediente respectivo y su registro con el número **********.


Por diverso de veinticuatro del mismo mes y año, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro L.M.A.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el punto único del Acuerdo 8/2003 del Pleno de este Alto Tribunal, de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, en su carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el Estado de Cancún, Q.R., por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de once de mayo de dos mil diez, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó, por improcedente, el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa.


TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado se notificó mediante lista el diecisiete de mayo de dos mil diez y surtió sus efectos al día siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del diecinueve al veintiuno de mayo de dos mil diez; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el catorce de mayo, es decir, antes de que iniciara el referido plazo, es inconcuso que se presentó en tiempo.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2 a./J. 223/2007, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Materia(s): Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Diciembre de 2007. Página: 215)


CUARTO. Estudio. Como se precisó en el capítulo que antecede, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de once de mayo de dos mil diez, donde el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil diez, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en los autos del juicio de amparo **********.


Para llegar a esa determinación, el Presidente de este Alto Tribunal consideró, en esencia, que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente porque en la demanda de garantías no se planteaba concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo sujeto a revisión no se había decidido u omitido decidir sobre esa cuestión ni se había establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


Tal decisión es controvertida por el recurrente, quien a través de sus agravios sostiene que el acuerdo recurrido es ilegal porque:


  1. Su emisión aconteció sin que mediara la debida integración del expediente respectivo, específicamente porque no se contó con los autos del juicio natural, relativos al toca civil **********, del índice de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., así como del juicio civil **********, del Juzgado Civil de Solidaridad, de dicha entidad, que fueran tomados en cuenta por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al momento de pronunciar la sentencia de amparo correspondiente.


b) Los supuestos de procedencia que sirvieron de parámetro para su dictado, relacionados con la instauración del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo, son ajenos y distintos a los dispuestos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el diverso artículo 88 de la Ley de Amparo.


Una vez esbozados los argumentos que sirven de apoyo a los agravios planteados por el recurrente, lo que se impone es proceder al análisis de su eficacia para efectos de resolver sobre la subsistencia o no del auto aquí combatido.


En ese sentido, sin mayor preámbulo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir del mero entendimiento respecto de los temas que involucran las referidas alegaciones, estima...

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